sábado, 19 de mayo de 2007

derecho mercantil

FALTA PRESENTACION


NOMBRE DE LA MATERIA: DERECHO MERCANTIL II
CUATRIMESTRE: V

NOMBRE DE LA ALUMNA: GLORIA EDITH MORA CARBALLO

NOMBRE DE LA CATEDRATICA: MARIA FELIZ NAVARRETE RIVAS


NOMBRE DEL TRABAJO: COMPENDIO DEL CUATRIMESTRE SOBRE DERECHO MERCANTIL II




























































ROBERTO L. MANTILLA MOLINA
CATEDRÁTICO DE LA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MÉXICO































INDICE DE TEMAS
INTRODUCCIÓN. 6
PROGRAMA DE ESTUDIOS DE DERECHO MERCANTIL II 30
¿QUÉ SON LAS OBLIGACIONES MERCANTILES?. 34
ELEMENTOS DE EXISTENCIA. 34
ELEMENTOS DE VALIDEZ. 35
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS. 35
CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR PARTICIPACION. 37
FORMA DE CONTRATO. 37
OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE. 37
OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS. 37
CONTRATOS MERCANTILES DE COMPRAVENTA. 39
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 39
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 39
CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL. 40
CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL. 40
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PERMUTA. 40
CONTRATO DE MUTUO MERCANTIL. 41
CONTRATO DE COMISION MERCANTIL. 41
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL. 42
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL. 42
CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL. 42
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL. 43
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL. 43
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL. 43
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE. 44
ARRENDAMIENTO MERCANTIL. 44
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL 44
CONTRATO DE TRANSPORTE. 44
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. 45
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. 45
CONTRATO DE SEGUROS. 46
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGUROS. 46
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGUROS. 46
EL CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL. 47
CLASIFICACION DEL CONTRATO DE PRENDA. 47
CONTRATO DE FIANZA. 47
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE FIANZA. 48
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE FIANZA. 48
CLASIFICACION DEL CONTRATO DE FIANZA. 48
CONTRATO DE HIPOTECA MERCANTIL. 49
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE HIPOTECA. 49
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE HIPOTECA MERCANTIL. 49
CLASIFICACION DEL CONTRATO DE HIPOTECA. 50
LA EMPRESA. 50
LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA EMPRESA. 51
¿QUÉ ES EL ESTABLECIMIENTO?. 51
SIMILITUD DE PRENDA, FIANZA E HIPOTECA. 52
DIFERENCIA ENTRE PRENDA, FIANZA E HIPOTECA. 52
LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA EMPRESA. 52
NOMBRE COMERCIAL. 52
AVISOS COMERCIALES. 53
LAS MARCAS COMERCIALES. 54
PATENTES. 54
LAS FRANQUICIAS. 55
MODELOS DE UTILIDAD. 55
DISEÑOS INDUSTRIALES. 55
EL SECRETO INDUSTRIAL. 56
LAS OPERACIONES DE CREDITO O BANCARIAS. 56
OPERACIONES BANCARIAS. 57
TITULOS DE CREDITO. 57
CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO. 57
LA INCORPORACION. 58
LA LEGITIMACION. 58
LITERALIDAD. 58
AUTONOMIA. 59
LOS TITULOS IMPROPIOS. 59
VALOR NOMINAL. 59
LOS TITULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN O AL PORTADOR. 60
EL ENDOSO. 61
LA LETRA DE CAMBIO. 61
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO. 61
TITULOS DE CREDITO PUBLICOS Y PRIVADOS. 61
TITULOS DE CREDITO NOMINADOS E INNOMINADOS. 62
TITULOS DE CREDITO UNICOS Y CON COPIA. 62
TITULOS DE CREDITO SIMPLES Y COMPLEJOS. 62
TITULOS DE CREDITO PRINCIPALES Y ACCESORIOS. 62
TITULOS DE CREDITO COMPLETOS E INCOMPLETOS. 63
FORMAS DE CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO. 63
EL ENDOSO. 63
CLASES DE ENDOSO. 64
DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO EN PROPIEDAD, EN PROCURACIÓN Y EN GARANTIA. 65
TITULO DE CREDITO AL PORTADOR. 66
CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO. 66
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES EN LA CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR 66
CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS. 67
TRANSMISION DE LOS TITULOS NOMINATIVOS. 67
TRANSMISION DE LOS TITULOS AL PORTADOR. 67
PROHIBICIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS. 67
PROHIBICIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR. 68
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO. 68
ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. 70
EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO POR INTERVENCIÓN. 70
EL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO. 70
PAGARE. 71
EL PAGARE DOMICILIADO. 71
EL CHEQUE. 71
LA FUNCION E IMPORTANCIA DEL CHEQUE. 72
REQUISITOS DEL CHEQUE. 72
DIFERENCIAS DEL CHEQUE, PAGARE Y LETRA DE CAMBIO. 72
SIMILITUDES EN EL CHEQUE, PAGARE Y LETRA DE CAMBIO. 73
MODELO DE PAGARE. 73
MODELO DE LETRA DE CAMBIO. 73
MODELO DE CHEQUE. 73
LOS CONCURSOS MERCANTILES. 74
SUJETOS DEL CONCURSO MERCANTIL. 75
AUXILIARES DEL CONCUROS MERCANTIL. 75
TRAMITE DEL JUICIO MERCANTIL. 75
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL. 76
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL. 77
ORGANOS AUXILIARES DEL CONCURSO MERCANTIL. 77
CONCLUSIÓN DEL PRESENTE TRABAJO DE DERECHO MERCANTIL. 78







INTRODUCCIÓN

DERECHO MERCANTIL

En este trabajo lo que hablaremos será sobre el Derecho Mercantil, su historia y su evolución, no sin antes mencionar algunas definiciones, el desarrollo del mismo con sus derechos y obligaciones jurídicas y algunos puntos importantes y de actualidad que es de gran interés, además de las clases de sociedades manejadas en nuestro sistema jurídico.

El derecho Mercantil se puede definir como el conjunto de normas relativas a los comerciantes como tales, a los actos de comercio y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos. También se le puede denominar Derecho Comercial.

Es importante señalar, en una firma general, puede afirmarse que en nuestro Código de Comercio delimita la materia mercantil en función de los actos calificados legalmente como los actos de comercio. La mercantilización de una relación o de un acto encuentra su fundamento en una noción objetiva el acto de comercio.

El derecho mercantil mexicano vigente es un derecho de los actos de comercio, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema Objetivo).

Por lo tanto el derecho mercantil se puede definir como el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y los comerciantes en el ejercicio de su profesión.

DERECHO MERCANTIL

I. EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le conoce con el nombre de trueque, que tal vez en si mismo no puede ser calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio. De esta manera surge el comercio, el cambio por el cambio: y junto la figura de los distintos oficios entre ellos el de comerciante, el hombre que se dedica a interponerse en el cambio de satisfactores.

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho mercantil.

Haciendo un recuento dentro de la historia del derecho mercantil mencionaremos a las leyes rodias, que nacieron en la isla de Rodas, habitada por un pueblo heleno, donde la legislación con respecto al comercio marítimo fue excelente A través de su incorporación en el derecho romano las leyes rodias han ejercido un influjo que perdura hasta nuestros días.

La caída del Imperio Romano de occidente vino a agravar las condiciones de inseguridad social creadas por las frecuentes incursiones de los bárbaros que la precedieron, inseguridad social que produjo la mas completa decadencias de las actividades comerciales.

El comercio resurgió a consecuencia de las cruzadas, que no solo se abrieron vías de comunicación con el Cercano Oriente, sino que provocaron un intercambio de los productos de los distintos países europeos.

Este florecimiento del comercio ocurrió en condiciones políticas y jurídicas muy distintas a las que habían prevalecido en Roma.

Los gremios de comerciantes establecieron tribunales encargados de dirimir las controversias entre sus agremiados sin las formalidades del procedimiento, y sin explicar las normas del derecho común, sino los usos y costumbres de los mercaderes; así fue creándose un derecho de origen consuetudinario e inspirado en la satisfacción de las peculiares necesidades del comercio.

En el derecho mercantil medieval, se encuentra el origen de muchas instituciones comerciales contemporáneas el registro de comercio, las sociedades mercantiles, la letra de cambio, etc. La formación del derecho mercantil explica que fuera predominantemente un derecho subjetivo, cuya aplicación se limitaba a la clase de los comerciantes, pero desde un principio se introdujo un elemento objetivo que es la referencia al comercio, pues a la jurisdicción mercantil no se sometían sino los casos que tenían conexión con el comercio.

La creación de los grandes estados nacionales al comenzar la Edad Moderna va aparejada, como es obvio, a la decadencia de los gremios de mercaderes que habían llegado a asumir facultades propias del poder publico.

Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es la promulgación por Napoleón del Código del Comercio francés, que entro en vigor en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante objetivo es el de realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero el elemento subjetivo no deja de influir en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un comerciante.

Existe también el Código de Comercio para el Imperio Alemán, que entro en vigor en el año de 1900 y este se encarga de regir a los comerciantes: por lo que se hace predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus principios el derecho mercantil.
En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo.

En la Nueva España, se imitaron las instituciones jurídico comerciales de la metrópoli, y hacia el año de 1581 los mercaderes de la ciudad de México construyeron su universidad que fue autorizada por real cédula de Felipe II.

El consulado tenía funciones administrativas, para la protección y fomento del comercial, y en ejercicio de ellas llevo a termino las empresas de utilidad social (canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la designación de cuyos jefes y oficiales eran atribución del propio Consulado.

La facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso Federal a consecuencia de la reforma que se hizo, por ley del 14 de diciembre de 1883, a la fracción X del articulo 72 de la Constitución En virtud de esta reforma se elaboro, con carácter federal, un nuevo código de comercio que comenzó a regir el 20 de julio de 1884.

El 22 de agosto de 1885, se promulgó un nuevo código, que habría de entrar en vigor en todos los territorios del Reino de España, el l° de enero de 1886.

En el año de 1889 se promulgo en la República Mexicana un nuevo Código de Comercio, y que entró en vigor el l° de enero de 1890.

El Código de 1889 aun no ha sido abrogado, aunque si se han derogado muchos preceptos por las siguientes leyes actualmente en vigor Ley de Títulos y operaciones de Crédito (26 de agosto de 1932); Ley de Sociedades Mercantiles (28 de julio de 1934); Ley sobre el Contrato de Seguro (26 de agosto de 1935), y Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (31 de diciembre de 1942).

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos, a saber: países de derecho privado unificado, y piases de derecho privado diferenciado en derecho civil y mercantil.

Dentro de los países cuyo derecho privado es único, cabe distinguir aquellos en los cuales, por tener en ellos preponderancia el derecho consuetudinario la unidad proviene de la costumbre, que no ha separado lo comercial de lo civil, de aquellos otro en los cuales la ley es fuente única, en la creación del derecho, por lo cual la unidad es producto de un acto legislativo, y representa así más que falta de distinción, la fusión de dos ramas preexistentes. En el primer caso se encuentran los Estados Unidos e Inglaterra, por esta razón se le llama de tipo anglosajón a los sistemas jurídicos que ofrecen tales caracteres.

Fue en Suiza donde se dicto primero un código de obligaciones aplicable tanto en la materia civil como en la mercantil.

Hasta ahora se han considerado tipos jurídicos históricamente realizados, pero cabe añadir una variante al tipo subjetivo, la que se basara no en la figura del comerciante, sino en la empresa. Dentro del tipo objetivo puede distinguirse el que se basa en el acto de comercio, que abarca los tres subtipos, y el que se fundara en la cosa mercantil.

II EL DERECHO MERCANTIL EN EL SISTEMA JURÍDICO

El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.

El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial, que tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las correspondientes normas delimitadoras.

El sistema de tribunales mercantiles supone que en toda controversia surgida del comercio hay aspectos técnicos que pueden ser apreciados mejor por el comerciante que por el jurista, pero lo cierto es que en la mayoría de los juicios referentes al comercio se plantean solo problemas jurídicos, y en ellos el lego en derecho no debe tener injerencia alguna.

El derecho mercantil emplea las mismas categorías o conceptos generales que el derecho civil, el procesal del trabajo, etc.: sujeto jurídico, relación, objeto, capacidad, etc. Todas estas ramas del derecho no son sino partes integrantes de un mismo todo, la pirámide de normas del acertado tropo kelsiano; entre todas las normas que la forman existe una intima interdependencia, todas derivan de un mismo principio único la constitución originaria. Evidentemente a la unidad coherente del derecho positivo de un Estado cualquiera, ha de corresponder la unidad de la ciencia que estudia. Hay pues una sola ciencia del derecho positivo, y no hay una ciencia del derecho mercantil o del procesal, del penal, etc., no son sino capítulos de la aludida ciencia única, formados por razones didácticas, históricas o de división del trabajo.

El comercio entre diversas naciones ha tenido y sigue teniendo, gran importancia económica y cultural: ha sido estimulo para grandes hazañas como el Descubrimiento de América, y también de guerras infames como lo fue en el siglo pasado, la guerra del opio.

En el terreno jurídico, ha originado instituciones como la letra de cambio: en el comercio internacional cobran extraordinaria importancia contratos como el de transporte y el de seguro marítimo.

Por su naturaleza misma ha tenido que encarar el problema de la diversidad de los regímenes jurídicos de las naciones entre las cuales se efectúa el trafico.

Existe un grupo de normas jurídicas que pretende resolver los problemas respectivos: constituyen una rama, o por lo menos una parte de la rama, del derecho llamada en los países del common law que son normas de conflictos de leyes que se encuentran dentro del derecho internacional privado.

Este conjunto de normas tiene carácter de derecho interno de cada país, (NIBOYET): estos pueden ser diferentes en cada uno de los países entre los cuales se realiza el comercio: por lo tanto llegan a suscitar algunos problemas, y se tiende a celebrar convenciones internacionales, que armonicen las normas del conflicto de leyes.

Mejor que resolver un problema, es evitarlo. No habrá conflicto de leyes entre los países que adopten un mismo régimen jurídico.

III FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes formales, materiales e históricas o cognoscitivas.

Suelen señalarse como fuentes formales del derecho la legislación, la costumbre y la jurisprudencia.

La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil Una ley tiene de carácter de mercantil no solo cuando el legislador se lo ha dado explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por la propia ley o por otra diversa, ha sudo declarada comercial.

Como toda legislación, la mercantil presenta lagunas, hay casos no previstos por el legislador y que no pueden ser resueltas mediante la aplicación de los preceptos legales; la propia ley mercantil prevé la manera de colmar estas lagunas, y establece al afecto dos diversos sistemas uno contenido en el Código de Comercio, sagrado en la ley de Títulos y Operaciones de Crédito y que solo tiene eficacia con relación a ella.

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil También los invoca la Convención de Viena sobre compraventa internacional de Mercaderías.

La referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los usos interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o generales Los primeros surgen de las relaciones entre personas determinadas; en cuanto a verdaderas cláusulas contractuales, que solo por comodidad y en obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente, tienen un valor similar a las estipulaciones de las partes, y pueden aplicarse únicamente a las personas en cuotas relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es inexistente, ora porque se haya manifestado voluntad expresa en contrario, ora porque una de las partes justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata de aplicarle.

Unánimemente se distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y especiales: aquellos son practicados por todo el comercio: estos los que solo se siguen en determinados ramos de el. En caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el general, regla que es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y que la muestra de Títulos y Operaciones y Crédito consagra, implícitamente, al declarar aplicables "los usos bancarios y mercantiles", de modo que enuncia en primer termino el uso especial (bancario), y en segundo, el general (mercantil) solo conocidos en una determinada plaza.

Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los usos locales deben preferirse a los regionales o nacionales, pues no podrían estos aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se observa un diverso uso peculiar.

Son fuentes materiales del derecho la doctrina, las leyes extranjeras y la naturaleza de los hechos, que para algunos se pueden confundir como fuentes formales.
Se pueden considerar entre las fuentes materiales los principios generales del derecho, ya que son los supuestos en que descansa todo él edificio de la legislación vigente, y que necesariamente han de influir en el sentido de las nuevas formas jurídicas.

IV ACTOS DEL COMERCIO

Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil, pues a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión dominante, sino en función del acto de comercio.

Inspirado en esta concepción nuestro vigente Código de Comercio comienza (Art.1°) con la solemne declaración que sus disposiciones "son aplicables solo a los actos de comercio”.
Aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una definición del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible muchos mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de variada congeries de los declarados por las leyes actos de comercio y han creído encontrar un concepto al cual reducir todos, algo que es casi imposible.

Dentro de los actos de comercio que figuran en el largo elenco del derecho mexicano, conviene planear una clasificación que sirva de guía en dicho estudio.

Existen actos esencialmente civiles, o sea, que nunca y en ninguna circunstancia son regidos por el derecho mercantil: pueden reducirse a los relativos al derecho de familia y al derecho sucesorio, pues aun la donación, según autorizadas y numerosas opiniones doctrinales" cabe que se realice como consecuencia de una actividad mercantil, y toma este carácter.

También existen actos absolutamente mercantiles es decir que siempre y necesariamente están regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una primera clase de actos de comercio.

Hay un buen número de actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter según lasa circunstancias en que se realicen, y de las cuales dependerá que sean recogidos por el derecho civil o el mercantil: si este ultimo es aplicable, tendremos una segunda clase de actos de comercio que les llamaremos actos de mercantilidad condicionada.

La clase de los actos de mercantilidad condicionada puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la mercantilidad de un acto puede estar condicionada por alguno de sus propios elementos, o bien resultar de su conexión con otro acto, que por si mismo haya adquirido el carácter de mercantil. Así se distinguirán los actos accesorios o conexos.

Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos absolutamente mercantiles el reporto, el descuento de créditos en libros, la apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso el contrato de seguro, el acto constitutivo, etc.

El reporto según resulta del articulo 259 de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito es el contrato mediante el cual una persona, llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que, mediante una suma de dinero, le transfiere el reportado, obligándose el reportador a transferirle otros tantos títulos de la misma especie y calidad, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio mas un premio.

El reporto es un acto de comercio por estar reglamentado en dicha ley siempre que exista el reporto, tendrá carácter mercantil y por ello su comercialidad es absoluta.

Es acto de comercio absoluto el descuento de créditos en libros, el cual sin embargo va acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto solo puede ser realizado por instituciones de crédito.

El contrato de cuenta corriente es aquel en virtud del cual se suspende la exigibilidad de los créditos que se originen de todos o algunos de los negocios que celebren las partes, hasta un momento determinado, en él que, mediante un ajuste de cuentas, se precisara cual de ellas es deudora y porque cantidad, la cual deberá ser pagada del modo convenido.

La carta de crédito (Art. 311 LTOC) es un documento que contiene la invitación de entregar a las personas en ella designada la suma de dinero que, dentro del máximo señalado, solicite de aquel a quien va dirigida

En nuestra ley no se exige ningún requisito para ser dador de una carta de crédito, que puede expedirse también a cargo de cualquiera persona Sin embargo en la practica suelen expedirse por un banco a cargo de otro o de sus propias sucursales.

El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona, el fideicomitente, entrega a otra, el fiduciario ciertos bienes que destina a un fin licito determinado, cuya realización encomienda al propio fiduciario, cuando el fin del fideicomiso reduce en beneficio de determinadas personas, tendrán estas el carácter de fideicomisarios.

El concepto de títulos valor lo da el art. 5° De la ley de la materia, al decir que es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

Entendiéndose por forma, en la terminología jurídica, el modo de manifestarse la voluntad, es indudable que no puede decirse que es la forma la que caracteriza a las sociedades mercantiles con respecto a las civiles, porque se prescinda de considerar el fin perseguido y se atienda solo para hacer la distinción al tipo negocial adoptado.

La forma de escritura publica, exigida siempre para las sociedades mercantiles, se necesita también para la sociedad civil a la que se aporten inmuebles con valor no menor de quinientos pesos (arts 269O y 2317 C.C.) Lo que distinguir a dos negocios sociales de la misma forma será el tipo social adoptado en un caso el de sociedad civil, en el otro, alguno de los diversos tipos de sociedades mercantiles colectiva, comandita, etc.

Las condiciones de que depende la mercantibilidad del de los actos que no la tienen absoluta no siempre se dan con respeto a las diversas partes de un mismo acto puede el vendedor de un objeto estar animado de un propósito de especular y quien compra, hacerlo para destinar lo comprado a su propio consumo; este no celebra un acto de comercio Si se alquila un local para la organización de una empresa, el arrendador no celebra acto de comercio; tampoco lo celebra quien adquiere alfalfa para su establo, aunque la venta sea mercantil por hacerla, de los productos de su finca, el propietario del alfalfar.

V SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan accidentalmente actos de comercio (Art. 4°), como los comerciantes dicho en el (Art. 3°).

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también para realizar por si misma actos de comercio. Sin embargo algunos de estos actos no pueden celebrares validamente sino por personas que reúnan determinados requisitos Solo las sociedades anónimas pueden emitir los títulos valor llamados obligaciones: el carácter de asegurador solo puede ser asumido por sociedades autorizadas por el Estado.

Pero en todo caso en que no exista una disposición legal expresa en contrario, los actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona física no incapacitada civilmente.

Existen actos absolutamente mercantiles que pueden ser celebrados en nombre de un incapaz, por sus representantes legales.

Un análisis demuestra que las personas morales no comerciales pueden realizar actos de comercio, incluso aquellos cuya mercantibilidad depende de la intención siempre que lo contrario no resulte de la ley o acto constitutivo que regula el funcionamiento de la persona moral de la que se trata, o que su realización no sea incompatible con los fines de la propia persona moral.

De la letra de la fracción l del art. 3º del C. Com., se podría pretender deducir que solo las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio pueden ser comerciantes. Pero esta seria una afirmación tan errónea como la de que solo las personas que tiene capacidad legal para realizar actos jurídicos pueden ser propietarios. En una y otra proposición se confundiría la capacidad de ejercicio con la capacidad de goce.

La primera capacidad para ser comerciante, la tiene como regla general, cualquiera persona, sin que a ella obsten las incompatibilidades y prohibiciones que la ley establece tomando en consideración la persona misma del presunto comerciante, ni las restricciones que las leyes especiales imponen para determinados ramos de la actividad mercantil.

En cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es preciso distinguir situación del mayor de edad que no ha sido declarado en estado de interdicción.

El código de comercio contiene dos prohibiciones para ser comerciante a los quebrados que no hayan sido rehabilitados (fracc II del art. 12º ) y a los reos del delito contra la propiedad (fracc III del art. 12).

Las personas morales organizadas conforme a algún tipo de sociedades mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualquiera que sean las actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que a las propias sociedades se atribuya.

La doctrina llama sociedades de economía mixta a aquellas en que el estado tiene participación, ora en el capital, ora en la administración.

Basándose en que conforme al texto vigente del Art. 3º Constitucional solo el estado impartirá educación primaria, secundaria y normal, y que los particulares podrán hacerlo únicamente con la autorización de aquel, como un servicio público descentralizado por colaboración el que prestan las instituciones dedicadas a la enseñanza en los grados señalados.

Como tales instituciones están organizadas, en gran número de casos, como negociaciones mercantiles, habrá de considerárselas como comerciantes que prestan un servicio publico.

VI LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL

La negociación mercantil, como el conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con propósitos de lucro.

Hay casos en que se ofrecen servicios al público de manera sistemática. Sin que pueda hablarse con propiedad de la existencia de una negociación mercantil.

Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse en incorporales y corporales. Se mencionan entre los primeros la clientela y el aviamiento o avío, el derecho al arrendamiento, la llamada propiedad industrial, que a su vez comprende una pluralidad de elementos, y los derechos de autor.

Los elementos corporales son: los muebles y enseres, las mercancías y las materias primas.

Los diversos sistemas legislativos, y las construcciones doctrinales, sobre ellos levantados, entiende por nombre comercial ora el nombre bajo el cual una persona ejerce el comercio, ora el nombre de la negociación mercantil.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación si ha distinguido entre el nombre del propietario de un establecimiento mercantil y el nombre de este.

El derecho al uso exclusivo del nombre comercial se extingue por el transcurso de un año, contado a partir del cierre de la negociación que lo empleo.

Los efectos de la publicación en la Gaceta duran cinco años; pero pueden renovarse indefinidamente con nuevas publicaciones.

Es innecesario señalar la gran importancia que tiene el nombre de la negociación para conservar y aumentar la clientela, protegiéndose así el valor de la propia negociación.

Muy deficiente es en la legislación mexicana, la protección concedida a la muestra o emblema, en cuanto excede de las palabras que constituyen el nombre comercial, pues su titular solo queda a cubierto de usurpaciones o imitaciones en cuanto forma original de anunciar la negociación, durante un plazo de diez años, que es el fijado, en el carácter de improrrogable, por el articulo 175 de la LIM, como término de los efectos del registro de un aviso comercial.

Para la identificación de las mercancías se utilizan las marcas, signos puestos sobre ellas o sus envolturas, y que pueden consistir en el mismo nombre del comerciante o de la negociación o en cualquier otra designación peculiar de fantasía: en el emblema de la negociación o en su símbolo o en un dibujo cualquiera; en una combinación determinada de colores, etc.

Las marcas se dividen tradicional y doctrinalmente en dos clases. Las industriales y las comerciales. Las primeras son empleadas por el productor de las mercancías: las segundas, por el que las vende, que puede añadir su propia marca a la del productor. Sin embargo, es frecuente emplear la expresión marca industrial englobando las dos clases. Las marcas de servicios, existentes en la realidad, no habían sido previstas en la LPI: ya están reguladas en la LIM (art. 87)

La usurpación o imitación de una marca se castiga con multa y pena corporal, además de producir una acción de daños y perjuicios a favor del titular (art. 214 LIM)

Se llama patente tanto al derecho de aprovechar con exclusión de cualquier otra persona, bien un invento o sus mejoras, bien un modelo industrial, como un documento que expide el Estado para acreditar tal derecho

Las patentes son de tres clases:
a) de invención
b) de mejoras
c) de modelo o dibujo industrial

La protección jurídica de los derechos del personal es insuficiente para precaver de las veleidades de quienes lo forman y de las incitaciones de los competidores

El Art. 40 de la Ley Federal del Trabajo reproduce lo mandado en el Art. 50 Constitucional, y limita a un año de plazo durante el cual es obligatorio para el trabajador prestar sus servicios: transcurrido tal lapso, le es perfectamente licito abandonar la negociación en la que prestaba sus servicios y ofrecerlos a un nuevo patrón: pero hay mas en la practica es un punto menos que imposible hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurre el trabajador que infrinja el contrato y abandone su empleo.

Partiendo de la indudable unidad económica y contable de la negociación mercantil, un grupo de tratadistas sostiene que tiene una personalidad jurídica distinta del comerciante, que no es sino el primero de sus empleados.

VII DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES

La profesión mercantil, por si misma, impone a quienes la ejercen algunos deberes jurídicos, y eventualmente, les confiere derechos, o al menos, es tomada en consideración por las normas jurídicas, para atribuirles una posición más ventajosa que la que les correspondería de no tener el carácter de comerciante

Los deberes profesionales del comerciante son:
A) Anunciar su calidad mercantil;
B) Inscribir en el Registro de Comercio determinados documentos;
C) Llevar libros de contabilidad y;
D) Conservar su correspondencia. Además de estos deberes, que resultan del articuló 16 del Código de comercio, los comerciantes deben inscribirse en la Cámara de Comercio e Industria que corresponda (Art. 5° De la ley de materia)

La publicidad legal mercantil se efectúa por una parte, mediante circulares e inserción de anuncios en el periódico oficial, por otra parte, a través del Registro Publico del Comercio.
Conforme al artículo 17 del Código de la Materia, los comerciantes tienen el deber
I. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales comerciales.
II. De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.

El registro de Comercio esta a cargo de quien lo tiene del Registro Publico de la Propiedad (Art. 18), y si no le hubiere en la correspondiente cabecera, será atendido por el oficio de hipotecas, y en defecto de ambos, por los jueces de primera instancia de orden común.

Con respecto al concepto de tercero debe entenderse a toda persona que esta en relaciones jurídicas con el comerciante, o que ha celebrado negocios jurídicos con quien se ostenta como su representante.

Para precisar los efectos de que se omita inscribir actos que confieran o revoquen representación, conviene distinguir varias situaciones:
a) Poder no inscrito que contiene limitaciones a las facultades del apoderado.
b) Revocación del poder mientras no se inscriba no produce efectos frente a terceros, aun cuando el poder mismo no haya sido inscrito.

La publicidad mercantil se hace a través de la Cámara de Comercio; también deben de inscribirse en las transmisiones y gravámenes de las negociaciones mercantiles.

La omisión en el Registro, en cualquier momento en que se compruebe, de la inscripción de los comerciantes y de los establecimientos mercantiles, se sanciona con multa. Los documentos que deban inscribirse y no se inscriban no producen efectos contra terceros.

Otra sanción por falta de inscripción es la privación de la facultad de ser síndicos quiebra, y la de acogerse al beneficio de la suspensión de pagos

VIII AUXILIARES MERCANTILES

Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen una actividad con él propósito de realizar negocios comerciales ajenos a facilitar su conclusión.

Podemos distinguir los auxiliares dependientes, o auxiliares del comerciante, de los auxiliares independientes, o auxiliares del comercio.

Los primeros están subordinados a un comerciante, al cual prestan sus servicios de modo exclusivo, al paso que los segundos no están supeditados ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a favor de cualquiera que lo solicite, siendo así propiamente auxiliares del comercio en general y no de un comerciante en particular.

Los auxiliares del comercio son los corredores, los intermediarios libres, los agentes de comercio, los comisionistas y los contadores públicos.

Los auxiliares del comerciante son: Los factores o gerentes, los contadores privados, los dependientes o mancebos, los viajantes, los agentes de ventas y los demás trabajadores de una negociación.

Es opinión generalmente aceptada que los auxiliares dependientes no adquieren status jurídico de comerciantes; pues aunque muchos de ellos realizan actos de comercio, no lo celebran en nombre propio y conforme a las reglas de la presentación, los efectos del acto realizado, se producen directamente respecto del presentado, que es así quien adquiere el carácter del comercio.

La intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como lógica consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para concentrarlos sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas.

Con respecto a las obligaciones de los corredores estos formaran un archivo con las pólizas y actas de los contratos en que intervenga, y asentarán, diariamente, por orden de fechas y bajo numeración progresiva.

Los corredores tienes prohibido el ejercicio del comercio (art. 12 C. Com.), reitera esta prohibición el art. 69, frac I, que también les prohíbe ser comisionistas, y ocupar puestos que lo supediten a un comerciante, como son los de factor o dependiente (frac II).

Agente de comercio es la persona, física o moral que de modo independiente, se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.

La comisión mercantil, según la define el artículo 273 del C. Com., “es el mandato aplicado a actos concretos de comercio". Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña."

El comisionista como persona que ofrece al publico encargarse de las comisiones que se le confieran y que, por lo tanto, las desempeña habitualmente.

Con respecto a los auxiliares dependientes, el factor es la persona que dirige una negociación o un establecimiento mercantil por cuenta de su propietario, o que representa a este en todos los asuntos concernientes a la negociación o establecimientos respectivos (art. 309).

Dentro de la práctica el factor recibe el nombre de gerente o administrador Puede estar encargado de dirigir toda negociación (gerente general), o solo uno de los establecimientos (gerente de una sucursal, administrador de una fábrica).

Las obligaciones contraídas por el factor en el ámbito del negocio que dirige son exigibles en el patrimonio de su principal, cualquiera que sea su fuente. Una interpretación extensiva de los actos legales, que hablan de contratos, sirve de fundamento a la solución propuesta en lo que mira a los negocios jurídicos. En cuanto a los actos ilícitos, la responsabilidad del principio resulta del articulo 317 del C. Com. Que manda que se hagan efectivos en bienes del principal las multas en que incurra el factor: por mayoría de razón será responsable aquél de las obligaciones puramente civiles nacidas los actos ilícitos de éste.

Las funciones del factor terminan cuando el principal le revoca sus poderes o enajena la negociación (art. 319), por lo cual el factor deberá abstenerse de actuar tan pronto como llegue a su conocimiento la revocación o enajenación (Art. 320).

Según la definición contenida en el articulo 3O9, son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico del comerciante, en nombre y por cuenta de éste.

IX DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD

Existe un grupo de negocios jurídicos, los fines de quienes en ellos intervienen no son simplemente paralelos, coordinados, sino que coinciden totalmente: estos negocios jurídicos en los cuales, para la realización de un fin común, las partes prestan su propia actividad, son los negocios sociales.

Para la realización del fin común, como para la realización de cualquier otro fin, es preciso poner los medios conducentes, de aquí que todos los que persiguen el fin común han de poner cada uno dentro de su propia esfera, los medios necesarios, los cuales constituyen las llamadas técnicamente aportaciones.

La existencia de una finalidad común a todos los que en ellos intervienen es característica de los negocios sociales, empleando esta expresión en un sentido amplísimo. Cuando tal finalidad no sea preponderantemente económica, sino artística, cultural, deportiva, religiosa, etc., estaremos en presencia de una asociación civil, a condición, además, de que no sea meramente transitoria dicha finalidad.

Si el aspecto económico llega a ser preponderante en la finalidad perseguida en común, no puede realizarse mediante el tipo de la asociación civil

Cuando se persigue un fin mercantil consistente en obtener y repartir utilidades, tal como explotar una negociación mercantil o celebrar uno o varios actos de comercio, y a tal efecto se aportan bienes o servicios a una persona encargada de realizar dicho fin, se celebra un contrato llamado asociación en participación, que viene a ser una especie de las sociedades mercantiles, caracterizada por no exteriorizarse frente a terceros y porque le es indispensable una finalidad de especulación comercial. El criterio de distinción es paralelo y completamente armónico al aplicado a las sociedades civiles.

Por el contrario, el criterio que ha servido para diferenciar la asociación civil de la sociedad civil, y a ambas, de la asociación en participación, el fin propuesto, no se emplea para determinar el carácter mercantil de una sociedad, a pesar de que la definición de la civil tiene una nota negativa, la de que el fin común no constituya una especulación comercial; que parece implicar que aquellas cuya finalidad sea de total índole no serán civiles sino mercantiles.

Como consecuencia de lo anterior puede definirse la sociedad mercantil como el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ella previstos, señala la ley mercantil.

X ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Dos son los sistemas propuestos para caracterizar la asociación en participación: uno la considera como una sociedad momentánea; el otro como una sociedad oculta.

Sociedad momentánea, ósea, una sociedad constituida para la celebración de un solo acto jurídico o de un numero determinado de actos jurídicos, realizados los cuales, desaparece la asociación que al efecto se constituyó.

Asociación o sociedad oculta, es decir asociación o sociedad constituida para un numero indeterminado de actos comerciales; pero que no se revela como tal sociedad a los terceros: que permanece como un simple pacto, valido entre los socios, inaplicable frente a terceros, porque se supone que ellos no lo conocen.

Nuestra ley de Sociedades Mercantiles ha completado la evolución que inicio el Código de Comercio, y no solo ha recogido las dos tendencias doctrinales antes señaladas, sino que ha refundido en un solo tipo los dos diversos adoptados por el Código.

Así el articulo 252 define la asociación en participación como un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de varias operaciones de comercio.

El contrato de asociación en participación se celebra entre el asociante y uno o más asociados, que se encuentran en una misma situación jurídica

Estos últimos están obligados a entregar al asociante la aportación convenida, que puede consistir en bienes o servicios

El asociante a su vez, queda obligado a realizar en beneficio común los actos de comercio que constituyan la finalidad de la asociación, o a explotar la negociación respectiva, cuando ella sea el fin del contrato. También esta obligado a reintegrar a cada asociado su participación, mas la parte que le corresponde en las utilidades obtenidas, una vez terminadas las operaciones previstas al celebrarse la asociación, o al expirar el plazo en el contrato.

Para efectos fiscales se ha considerado que la asociación en participación es una unidad económica sin personalidad jurídica. Estas ya no existen para nuestra legislación fiscal.

Con respecto a las perdidas y las utilidades se deben repartirse de acuerdo con las normas de contrato de sociedad (Arts. 258 y 16).

XI SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes en que dicha constitución interviene derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio.

Para que se produzca la plenitud de estos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea irregularidad de la sociedad,

Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir la personalidad a las sociedades implica, por lo tanto, reconocerles capacidad jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio.

Ahora bien, para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son necesarias cualidades síquicas, conocer y querer, que no puede tener una persona creada por la Ley de aquí que la sociedad haya de tener órganos. Los actos jurídicos imputables normativamente a la sociedad, se realizaran por medio de tales órganos.

Los órganos representantes de una sociedad son sus administradores (Art. l0).

El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios.

No debe de confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima la suma la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad. Por tanto permanece invariable, mientras no cambie el número de puestos de socios o no se altere el monto de las obligaciones a cargo de ellos

Por lo contrario el patrimonio social esta cambiando continuamente: sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prósperos, se menoscaba en caso contrario.

El capital social es un número que tiene un significado jurídico y contable pero que no tiene un correlato económico puede haberse perdido casi todos los bienes de la sociedad y sin embargo, el capital social permanece invariable, para decirnos a cuanto ascendieron las aportaciones de los socios, y para determinar el contenido de diversas normas jurídicas.

El patrimonio de la ley social constituye una garantía para quienes contratan con ella, y es el fundamento material de su personalidad de aquí que la ley haya querido protegerlo, mediante normas imperativas, pues no cabria dejarlas al arbitrio de los socios, ya que no solo es su interés el que ha de protegerse.

El núcleo del patrimonio es el capital social, la protección de este, lo es también de aquel el capital social no puede reducirse sino después de publicar el acuerdo respectivo por tres veces, con un intervalo de diez días, en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad.

Si en los primeros ejercicios sociales los egresos superan a los ingresos, no habrá en el activo social bienes libres cuyo valor sea suficiente para igualar el capital social.

Como este es un elemento que debe figurar con una cifra invariable del lado del pasivo, y que representa el derecho de los accionistas al reintegro de sus aportaciones, para establecer el balance (o igualdad) entre el pasivo y el activo, debe hacerse constar en la columna de este ultimo la perdida sufrida.

El legislador no solamente ha procurado que no disminuya el capital social, sino que ha buscado consolidar la base del patrimonio de la sociedad, y al efecto ha exigido que un 5 % de las utilidades sea llevado a una cuenta de reserva, que por su origen se califica de legal: de modo que la sociedad sólo puede disponer libremente del 95 % de las utilidades de cada ejercicio, excepto cuando el monto de la reserva haya llegado a ser igual a la quinta parte del capital social (Art. 2O), caso en el cual queda cumplida la obligación de constituir la reserva, y la sociedad puede emplear, de modo que estime conveniente, la totalidad de las autoridades.

Los bienes que los socios aportan a la sociedad han ingresado al patrimonio de esta, y dejan así de constituir la garantía del cumplimiento de las obligaciones del aportante, de que habla el artículo 2964 del C. C. Pero al hacer la aportación el socio ha adquirido un derecho a cargo de la sociedad, y los derechos son también elementos patrimoniales que sirven de garantía a los acreedores, que pueden hacerlos objeto de una ejecución, o ejercerlos judicialmente en los casos y en los requisitos que establece el articulo 29 del CPC.

Substancialmente las obligaciones de los socios consisten en aportar los medios necesarios para la realización del fin común.

Las aportaciones pueden ser de dos clases, que dan lugar a otras tantas de socios aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y aportaciones de capital por los socios capitalistas.

La suma de aportaciones de capital, estén realizadas o no lo estén, es lo que constituye el capital social. Las aportaciones de industria, por su carácter no pueden computarse en el capital social.

Aportaciones de industria. Socio industrial solo es quien se obliga a prestar su propia actividad para la consecución del fin social, el objeto de la aportación viene a ser la fuerza de trabajo, la capacidad del socio.

Aportaciones del capital. No obstante la identidad esencial que tiene todas las aportaciones de capital, se puede distinguir las aportaciones de dinero, y las que tiene un objeto diverso y dentro de estas habrá de considerarse separadamente las aportaciones de créditos.

Aportaciones de dinero. No presentan ningún problema especial se satisface con la entrega a la sociedad de las sumas estipuladas, en los plazos y condiciones fijados en la escritura constitutiva.

Aportaciones en especie. Se alude a todas las aportaciones cuyo contenido no es la moneda circulante, y lo mismo abarca la obligación de dar cosa cierta y determinada (especies), que cosas determinas solo por su clase (genus).
Aportación de créditos Conforme al derecho común (artículos 2042 y 2043 del C.C.), el cedente de un crédito responde de la existencia y legitimidad de este pero no de la solvencia del deudor. Esta regla no se aplica si el cedente aporta el crédito a una sociedad, pues entonces si esta obligado a responder de la solvencia del deudor en el momento de la aportación (Art. 12).

Los derechos de los socios se pueden dividir en derechos de contenido patrimonial, y derechos de carácter corporativo Los primeros facultan al socio para exigir una presentación que vendrá a sumarse al patrimonio, y por ello son un elemento activo de él. Y de ese carácter carecen los derechos llamados corporativos, que ni tienen un valor apreciable en numerario ni mediante su ejercicio se obtienen bienes que pueden valuarse de tal modo

Los derechos de contenido patrimonial son esencialmente dos
a) a) derechos de participar en el reparto de utilidades, y
b) b) derecho de obtener la entrega de una parte del patrimonio de la sociedad, al disolverse esta

Participación de las utilidades. Aún cuando no sea de la esencia de las sociedades mercantiles el reparto de utilidades, lo cierto es que la gran mayoría de ellas se constituye con el propósito de dividirlas entre los socios, y que uno de los derechos principales de estos es justamente el de obtener una parte de las ganancias de la sociedad.

Para el caso de que no exista disposición estatuaria la ley dispone (art. 16) que las utilidades se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción a sus aportaciones.

Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado, así las leyes, entre ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de sociedad".

Criticada la concepción dominante de clasificar a la sociedad entre los contratos, queda por resolver como ha de considerársele.

Dado que la legislación positiva exige la intervención de una pluralidad de socios, creemos que la constitución de una sociedad puede configurarse como un acto colectivo, ya que exige de cada uno de los trabajadores, declaraciones de voluntad emanadas en el ejercicio de poderes o de derechos distintos “unidas para la satisfacción de intereses paralelos.”

Las sociedades se constituirán ante el notario se establece en el Art. 5º De la ley de la materia, que deroga así la regla general, contenida en los artículos 1796 del C. C. y 78 del C. Com. , conforme a la cual la validez de un acto no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Aunque la ley de la materia no lo exige, en toda escritura de sociedad precisa hacer constar el lugar y fecha en que se otorga, así como las firmas de los otorgantes y la del notario que autoriza la escritura (Art. 62 de la Ley del Notariado del DF).

La omisión de la LSM es tanto mas notable cuanto que si señala otro requisito que lo es de toda acta notarial los nombre, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad" (Art. 6°, frac I).

La fracción l del articulo 6° implícita, pero claramente, que es la constitución de una sociedad pueden ser partes personas morales, como lo cual resulta obvio que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.

También puede ser parte en la constitución de una sociedad comercial el Estado se tendrá entonces una sociedad de economía mixta.

El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios, y entonces es una razón social o libremente, y entonces es una denominación En algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comanditas simples); en algunas, el de una denominación (anónimas, cooperativas): otras, pueden optar por el empleo de una razón social o de una denominación (limitadas, comanditas por acciones).

En principio una sociedad puede constituirse por tiempo determinado o indefinido.
Esta doble posibilidad resulta, como referencia a las sociedades civiles, de las fracciones II y VI del Art. 272O del C., lógicamente también debería existir para las sociedades mercantiles, y la fracción IV del Art. 6° LSM no puede considerarse como un obstáculo para tal posibilidad pues se cumpliría con lo en ella mandado al estipular que es indeterminada la duración de la sociedad.

Con respecto al domicilio de la sociedad, las personas morales tienen su domicilio según el articulo 33 C. C., en el lugar donde se halle establecida su administración.

La constitución de la sociedad no se perfecciona sino por su inscripción, en el Registro de Comercio de su domicilio (Art. 2 LSM y Art. 19 y 23 del C. Com.). Para efectuar la inscripción es preciso un decreto judicial que la ordene, el cual se dictará con audiencia del Ministerio Público (artículos 260 a 264 LSM).






PROGRAMA DE ESTUDIOS DE DERECHO MERCANTIL II

Objetivo de la materia:

Al final del curso el alumno comprenderá la importancia que tiene en el área mercantil en el desarrollo del país en base a los documentos de crédito utilizados:
Temas:
1. Obligaciones mercantiles en general
1.1 Contratos mercantiles
1.2 Exigibilidad de las obligaciones mercantiles
1.3 Términos
1.4 Títulos de crédito aplicables en nuestro comercio diario

2. Literalidad
2.1 Predominación de documentos sobre el derecho
2.2 La posesión de un título de crédito
2.3 La buena fe (autonomía, abstracción).
2.4 Valor preconstituido

3. Autonomía de los títulos de crédito
3.1 El valor nominal
3.2 La cláusula seriada
3.3 La diferencia entre los títulos de crédito

4. Circulación
4.1 De títulos de crédito
4.2 Características de los títulos de crédito
4.3 Clasificación
4.4 Transmisión de los derechos del título de crédito
4.5 Cancelación y reivindicación de los títulos de crédito

5. Títulos de crédito
5.1 Al portador
5.2 Letra de cambio, pagaré
5.3 Pago por intervención
5.4 Del protesto
5.5 Acción cambiaria
5.6 El cheque
5.7 Los cheques especiales
5.8 De las obligaciones

6. Excepciones
6.1 oponibles contra acciones derivadas de un título de crédito
6.2 Relaciones entre el negocio documental y el negocio oral
6.3 Aceptación y rechazo de un título de crédito
6.4 Consignación como abono o pago
6.5 Procedimiento judicial
6.6 Aplicación de las leyes extranjeras

7. Análisis legal de la inversión extranjera
7.1 De la constitución de sociedades
7.2 Cláusula de exclusión de extranjeros
7.3 De las actividades reservadas a México
7.4 De la actividad porcentual de los extranjeros en las empresas mexicanas
7.5 Las maquiladoras en México





















PROLOGO

Investigación para su libro derecho mercantil.

Es difícil opinar pero es fácil cuando la relación tiene la limpieza de una liga de investigación, para difundir ideas, ajenas y propias, y aunque el esfuerzo que implica no merezca aliento, menos elogios, de quienes se sirvan leer esta primera investigación de extracto de elección con intención de facilitar el estudio, por lo que con gusto y honrosamente pretendemos prologar dicho trabajo, la investigación lleva un vació que implica explicar por qué.

En primer lugar la investigación y obra es eminentemente técnica del derecho mercantil que al realizar para la licenciada catedrática, y alumnos del 5° cuatrimestre de derecho lo hacemos con gusto para capacitarnos mas con las practicas y teoría comprender mas a la licenciada en sus explicaciones que nos ha orientado en lo que respecta a Ana Esmeralda Olmos Flores y Gloria Edid mora Carballo.

Por ello, la investigación sirve primeramente a la preparación de los estudiantes que requieren de estos conocimientos limpios que Usted Catedrática Lic. María Felix Navarrete Rivas. Hay que dar gracias a la labor que han puesto en manos de Usted la escuela Univer para los estudiantes académicos para quienes aprendemos a escuchar, estudiar a escribir que apenas nos acostumbramos a las computadoras y a desvelarnos de noche.

El desarrollo de la investigación es lógico y permite su fácil aceptación y consulta primeramente se hace una consulta y una explicación de lo que es el derecho mercantil distingue las características, capacidad, nos referimos todos y a cada uno de los procedimientos que en la LGTOC se narran que constituyen una complicación de tramites que aparentemente deberían ser fáciles.

La ciencia del derecho mercantil, implica habilidad, trabajo, pensamiento, estudio, esfuerzo, lo expresamos Ana Esmeralda Olmos Flores y Gloria Edid Mora Carballo, pero principalmente experiencia que es lo que se transmite en el documento.

Ojala que para cualquiera de los alumnos nos preparemos como la licenciada catedrática con su inteligencia, sabiduría y responsabilidad que el nos transmite para llegar a la investigación y al entendimiento que con su esfuerzo y capacidad para entender y comprender mas realmente un Derecho mercantil para beneficio de nuestra educación para todos nuestros compañeros que bastante lo necesitamos.



ALUMNAS

Olmos Flores Esmeralda Ana
Carballo Mora Gloria Edid










¿QUÉ SON LAS OBLIGACIONES MERCANTILES?

Obligación mercantil.- Es la relación jurídica establecida entre dos personas que realizan actos de comercio sean o no comerciantes, por lo cual una de ellas llamada deudor queda sujeta para otra llamada acreedor a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir del deudor.[i]
¿Qué es un contrato? Los contratos son convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos.







ELEMENTOS
DEL CONTRATO
ELEMENTOS
DE EXISTENCIA
CONSENTIMIENTO


OBJETO
DAR
NULIDAD ABSOLUTA EN EL CONTRATO NO SUBSANA ESTA NULIDAD EN EL CONTRATO
HACER
NO HACER

ELEMENTOS
DE VALIDEZ


CAPACIDAD
DE EJERCICIO
AUSENCIA
DE VICIOS EN
EL CONSENTIMIENTO
DOLO
ENGAÑO
FUERZA COERCITIVA

OBJETO MOTIVO O FIN DEBE SER LICITO
NULIDAD RELATIVA EN EL CONTRATO
SI SUBSANA ESTA NULIDAD EN EL CONTRATO


ELEMENTOS DE EXISTENCIA
1. Consentimiento.- Es el acuerdo de 2 o más voluntades para obligarse con la otra parte (bilateral).
2. Objeto del contrato.- Es la obligación a que se hace responsable una o las dos partes contratantes y puede constituir en dar, hacer, y en no hacer.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
La capacidad de ejercicio.- Es que cada una de las partes este en pleno uso y goce de sus facultades mentales y no está en estado de interdicción y puede celebrar un contrato.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- En el contrato no debe de haber dolo, engaño o fuerza coercitiva para celebrar el contrato por cada una de las partes.
Objeto, motivo o fin debe ser lícito.- El contrato debe ser lícito para su existencia y este reglamentado dentro de las leyes.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
a) Unilateral y Bilateral
Unilateral.- solamente se va a obligar una de las partes en ese contrato ejemplo donación, promesa de contrato.
Bilateral.- Las dos partes se obligan a hacer el contrato ejemplo compraventa mercantil comprador y vendedor.
b) Oneroso y Gratuito
Oneroso.- Provechos y gravámenes para ambas partes ejemplo compraventa mercantil.
Gratuito.- Donde los provechos son para una parte y los gravámenes son para otra parte ejemplo comodato, préstamo gratuito.
c) Formal y Consensual
Formal.- Este manera escrita ante un notario público o escrito privado.
Consensual.- Se hace de manera verbales en contravención de los contratos formales aquí no hay formalidad alguna.
d) Instantáneos y de Trato Sucesivo
Instantáneo.-Compraventa de contado en ese mismo acto se termina la relación comercial.
Trato Sucesivo.- Se da en determinados períodos de tiempo para que concluya el contrato ejemplo el arrendamiento.
e) Reales y Consensuales
Reales.- Son los que se requieren la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato ejemplo.- compraventa.
Consensuales.- Los consensuales en oposición a los reales no se requiere la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato.
f) Nominados e Innominados
Nominados.- Los nominados están reglamentados en la norma jurídica ejemplo Código de Comercio y leyes reglamentarias o como normas suplementarias ejemplo el Código Civil.
Innominados.- No los contempla la norma jurídica ejemplo los contratos particulares de las partes (acuerdos).
g) Aleatorios y Principales
Aleatorios.- Son los contratos donde la prestación depende de un acontecimiento incierto que hacen que no sea posible la evaluación de las ganancias o de las pérdidas sino una vez cumplido el acontecimiento ejemplo compra de esperanza, juegos de azar.
Principales.- Son los contratos en lo que la prestación no depende de otra obligación vale y se debe cumplir por si mismo el contrato.




















CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR PARTICIPACION
El artículo 252 de la L.G.S.M define a la asociación en participación como un contrato por el cual una persona llamada asociante concede a otra u otras llamados asociados que le aportan bienes o servicios y tienen una participación el las utilidades y pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
FORMA DE CONTRATO
En el contrato de Asociación por Participación debe constar en escrito y en donde se fijaran el monto de lo aportado y demás condiciones en que debe realizarse el contrato.
El contrato de Asociación por Participación no esta sujeto al registro del Art. 254 de la L.G.S.M
OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE
El asociante se obliga a realizar las operaciones de comercio o a explotar la negociación mercantil que constituya el fin de la asociación.
Debe entregar a los asociados la participación que se halla convenido sobre las utilidades.
Debe reintegrar a los asociados las aportaciones que le hallan hecho en el momento de la liquidación del contrato.
OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS
Fundamentalmente consiste en aportar al asociante los bienes o servicios que se hayan estipulado en el contrato










ELEMENTOS
DEL
CONTRATO
DE EXISTENCIA
CONSENTIMIENTO
ABSOLUTA
NO SE SUBSANAN

OBJETO
DAR
MUEBLES
INMUEBLES
COMPRAVENTA MERCANTIL
HACER
SERVICIOS
NO HACER






DE VALIDEZ
CAPACIDAD
NULIDAD RELATIVA
AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
OBJETO MOTIVO O FIN LICITO




















CONTRATOS MERCANTILES DE COMPRAVENTA

Concepto.- Contrato de compraventa es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa mueble o inmueble o de un derecho y el otro (comprador) se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
El artículo 375 del Código de Comercio establece que son mercantiles las compraventas cuando se realizan con el propósito directo y preferente de traficar. Por su parte el Art. 75 del C.Co. en sus fracciones I y II declaran como actos de comercio a las adquisiciones y enajenaciones a las compras y a las ventas de artículos bienes muebles, inmuebles verificados con el propósito de especulación comercial.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades que el vendedor es quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el acuerdo del comprador que se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.
El objeto.- Va a ser la cosa y el precio. La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie y existir en la naturaleza y estar en el comercio. El precio deberá pagarse precisamente en dinero y ser determinado o determinable.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

La forma.- El contrato de compraventa según la regla general no requiere para su validez formalidad alguna, sino cuando recae sobre un inmueble y la regla especial menciona que cuando se trate de inmueble si requiere formalidad formal y consensual en oposición a formal.
Regla especial del contrato de compraventa las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor según el avaluó bancario sea mayor de 30 mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garantice un crédito por mayor cantidad que la mencionada deberá constar en escritura ante un notario público.
La capacidad.- Deberá ser de ejercicio que es ser mayor de 18 años, estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios del consentimiento.- Al firmar el contrato las partes no se les debe de ejercer violencia, dolo o engaño para firmar dicho contrato.
El objeto motivo o fin debe ser lícito.- El contrato de ser lícito según lo estipulen las leyes aplicables para la celebración de dicho contrato.

CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL

Son las compraventas que se realizan sin el propósito directo o preferente de traficar, de especulación comercial o de obtener un lucro con la celebración del contrato.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

El Art. 371 del C. De Comercio. Establece que son mercantiles las compraventas cuando se realizan con el propósito directo y preferente de traficar de especulación comercial o de obtener un lucro con la celebración del contrato.
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PERMUTA

En el contrato de compraventa pagamos el precio de la cosa a comprar con más del 50% en dinero y lo que falta del precio lo completamos con la entrega de una cosa, o el trueque.
En la permuta pagamos el precio de la cosa a comprar con menos del 50% en dinero y además damos otra cosa a cambio de la que compraremos.

CONTRATO DE MUTUO MERCANTIL

El contrato de mutuo es aquel por virtud del cual una persona llamada mutuante se obliga a entregar una suma de dinero u otra cosa al mutuario quien en a su vez se obliga a restituirle otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad.







MUTUO


MUTUANTE.- PRESTA 10 MIL PESOS Y COBRA EL 6% ANUAL DE INTERES PERO EN LA PRACTICA SE COBRA ENTRE 10% A 15% AL MES HAY SE ESTA COMETIENDO EL DELITO DE USURA.

MUTUARIO.- REGRESA LOS 10 MIL PESOS QUE LE PRESTO EL MUTUANTE MAS INTERESES

EN MATERIA CIVIL SE COBRAN EL 9% DE INTERES ANUAL

EN MATERIA PENAL SE COBRAN EL 2% DE INTERESES MENSUAL


El mutuante no está obligado a pagar los intereses de 10% o 15% el sólo responderá del 6& anual de interés además de que el mutuo se da en casos de extrema necesidad, ignorancia o por miseria para que se te justifique el cobro de interés del 6%.

CONTRATO DE COMISION MERCANTIL

Concepto.- Este contrato es aquél por el cual una persona llamada comisionista se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra llamada comitente los actos concretos de comercio para este le encarga.
El fundamento legal lo encontramos en el artículo 75 del C. De Comercio. Fracciones X, XII en relación al Art. 273 de dicho código y en el Código Civil se equipara a un contrato de mandato (Art. 2546).

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL

Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades en el que el comitente le ordena al comisionista para que le ayude a realizar los actos mercantiles que necesita el comitente en su negocio (sucursal).
Objeto hacer.- El comisionista hará o prestará sus servicios para la empresa del comitente y el comitente le pagará una comisión por su trabajo realizado para la empresa.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL

Capacidad de las partes.- Ambas partes son mayores de edad, que no se encuentran en estado de interdicción y están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Cuando se celebra el contrato de comisión mercantil tanto el comisionista como el comitente no estarán en el engaño, ni el dolo ni la violencia para firmar el contrato.
Objeto motivo o fin lícito.- Que se persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negocio mercantil que será lícito.
Forma.- Este contrato es consensual sólo se requiere la voluntad de las partes.

CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

Concepto.- Es un contrato por virtud del cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que este le confía y a guardarla para restituirla cuando le pidan.
El deposito es de naturaleza mercantil cuando las cosas depositadas son objeto del comercio o si hacen a consecuencia de una operación mercantil. Son también mercantiles los depósitos hechos en almacenes generales y los depósitos bancarios el contrato de depósito de mercantil siempre deberá constar por escrito al momento en que el depositario expide un certificado de depósito al depositante quien le a confiado sus bienes para su guarda y custodia.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

Consentimiento.- Ambas partes se obligan a cumplir cierta obligación, el depositario es quien cuida las mercancías del depositante siempre y cuando para su guarda y custodia y el depositante entrega sus mercancías al depositario.
Objeto Hacer.- El depositario cuida las mercancías para su guarda y custodia.
Objeto Dar.- El depositante da sus mercancías al depositario.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

Capacidad.- Ambas partes son mayores de edad y están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Ambas partes al momento de firmar el contrato no se les está ejerciendo violencia, dolo o engaño.
Forma.- Este contrato es formal (por escrito).
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato debe estar reglamentado por las normas vigentes al momento de celebrar el contrato.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL

Concepto.- Es aquél en virtud del cual una persona llamada arrendador mercantil concede el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a otra persona llamada arrendatario mercantil quien se obliga a pagar determinada suma de dinero y a restituir la cosa al arrendador.
Para el contrato de arrendamiento no se necesita formalidad alguna sino cuando recae sobre bienes inmuebles deberá constar en escritura pública.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO MERCANTIL

Consentimiento.- El arrendador concede el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a otra persona llamada arrendatario mercantil.
Objeto Dar.- El arrendador concede el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a otra persona llamada arrendatario mercantil que se obliga a dar una determinada suma de dinero y a restituir la cosa al arrendador.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL

Capacidad.- Ambas partes deben ser mayores de edad estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Ambas partes al firmar el contrato no se les debe de ejercer ni la violencia, ni el engaño y ni el dolo.
Objeto, motivo o fin lícito.- Se persigue con la celebración de un contrato de un negocio mercantil que será lícito.
Forma.- Este contrato no requiere forma alguna (Consensual) sólo en los casos de bienes inmuebles deberá constar en escritura pública.
CONTRATO DE TRANSPORTE

Concepto.- En virtud del contrato de transporte una persona llamada porteador se obliga mediante una retribución o precio a trasladar cosas o personas de un lugar a otro.
El Art. 576 del Código de Comercio establece que el contrato de transporte se reputará mercantil:
1) Cuando tenga por objeto mercancías o cualquier efecto del comercio.
2) Cuando siendo cualquiera su objeto sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transporte para el público por su parte la fracción VIII del Art. 75 del mismo ordenamiento reputa actos de comercio a las empresas de transporte de personas o cosas.

Este contrato por lo regular se hace por escrito cuando se trata de transportar objetos o mercancía el porteador expide al alquilador una carta de porte en la cual debe expresar el destino o lugar y persona a quien se le va a entregar el costo por el transporte así como la identificación de la mercancía u objetos transportados.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Consentimiento.- Ambas partes se obligan a, el porteador mediante una retribución o precio a trasladar cosas o personas de un lugar a otro y el alquilador a pagar un precio por la transportación de mercancías.
Objeto Hacer.- El porteador se obliga a transportar cosas o personas de un lugar a otro.
Objeto Dar.- El alquilador se obliga a pagar una cantidad de dinero por el servicio de transporte.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Capacidad.- Ambas partes son mayores de edad y están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Al firmar el contrato ambas partes no se les debe ejercer violencia, engaño o dolo.
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato se persigue con la celebración de un contrato de un negocio mercantil que será lícito.
Forma.- Por lo regular se hace por escrito cuando se trata de objetos o mercancías.




CONTRATO DE SEGUROS

Por el contrato de seguros según la Ley sobre el contrato de seguros en su artículo 1 establece que la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al beneficiario por la eventualidad prevista en el contrato.
El Art. 75 del Código de Comercio en su fracción XVI considera actos de comercio a los contratantes de seguros de toda especie siempre que sean hechos por empresas, este contrato es por escrito.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGUROS

Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades en la que ambas partes se obligan a, la empresa aseguradora a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al beneficiario por la eventualidad prevista en el contrato.
Objeto Dar.- El beneficiario se obliga a dar una determinada suma de dinero durante un período de tiempo puede ser mensual, anual etc.
Objeto Hacer.- La empresa aseguradora se obliga a hacer (resarcir) un daño o pagar una suma determinada de dinero al beneficiario por la eventualidad prevista en el contrato.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGUROS

Capacidad.- Ambas partes deben ser mayores de edad y que están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Al momento de firmar las partes no deben estar bajo el engaño, dolo o culpa.
Forma.- Este contrato es por escrito.
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato está reglamentado en la ley sobre seguros y tiene un fin de lucro.

EL CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL

Concepto.- En materia mercantil es aplicable el concepto de prenda del derecho común (civil). Al respeto el Art. 2856 del Código Civil Federal establece que la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, además de la hipoteca y fianza mercantil.
La prenda es mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio o cuando recae sobre cosas mercantiles por ejemplo los títulos de crédito, también debe presumirse mercantil la prenda constituida por un comerciante.
La prenda nunca se hará sobre bienes inmuebles, además la prensa es un contrato accesorio debe de constar por escrito privado y nace la prenda sobre un contrato preexistente ejemplo (mutuo).

CLASIFICACION DEL CONTRATO DE PRENDA

Contrato Bilateral.- Las dos partes se obligan a hacer el contrato.
Contrato Oneroso.- Ambas partes obtienen provechos y gravámenes.
Contrato Formal.- Se hace de manera escrita en un escrito privado.
Contrato Accesorio.- Requiere para su existencia de un contrato principal (mutuo) para la existencia del contrato de prenda.
Contrato Nominado.-Esta reglamentado en las leyes vigentes respectivas.
Contrato Tracto Sucesivo.-Puede darse cierta cantidad de dinero en un periodo de tiempo y pagar la otra cantidad de dinero que se adeude en otro periodo de tiempo.
Contrato Real.- Se perfecciona con la entrega de la cosa (el carro).


CONTRATO DE FIANZA

Concepto.- Es un contrato accesorio, mediante el cual una persona llamada fiador se obliga a cumplir con la obligación principal que tiene otra persona llamada fiado para el caso de que último no cumpla con la obligación principal.
Este contrato debe hacerse por escrito en presencia de dos testigos.
El acreedor de la obligación principal no podrá ir a cobrar directamente al fiador sino que debe cobrar primeramente al deudor principal que es el fiado. E irse directamente contra sus bienes y posteriormente contra el fiador en caso de no cumplirse con la obligación principal una vez vendidos los bienes.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE FIANZA

Consentimiento.- Ambas partes tanto el fiador como el fiado están de acuerdo en celebrar el presente contrato de fianza.
Objeto Dar.- El fiador se obliga a entregar cierta cantidad de dinero al acreedor para asegurar la deuda en caso de que el fiado no cumpla la obligación y el fiador demuestre su solvencia económica.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE FIANZA

Capacidad.- Ambas partes son mayores de edad y están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Este contrato no debe de haber dolo, engaño o violencia al momento de celebrar el contrato.
Forma.- Se hará de manera escrita ante dos testigos.
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato está reglamentado en la ley respectiva vigente.



CLASIFICACION DEL CONTRATO DE FIANZA

Contrato Bilateral.- Lo celebran las dos personas.
Contrato Oneroso.- Ambas partes obtienen provechos y gravámenes.
Contrato Formal.- Se hace por escrito ante dos testigos.
Contrato Accesorio.- Existe determinado a un contrato principal.
Contrato Nominado.- Esta reglamentado en la ley respectiva.
Contrato Real.- Existe cuando se entrega dinero por parte del fiador.

CONTRATO DE HIPOTECA MERCANTIL

Concepto.- Es un derecho real instituido sobre un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente.
Es un contrato accesorio por que siempre necesita que exista un contrato principal anteriormente realizado.
El contrato de hipoteca debe revestir como formalidad en escritura pública pues se trata de garantizar con bienes inmuebles, la hipoteca se registrará en el registro público de la propiedad y así el deudor no podrá vender su inmueble sino hasta que halla pagado o bien lo venderá para pagar a su acreedor se da sobre bienes inmuebles y las personas que participan en este contrato son el acreedor hipotecario y el deudor hipotecario.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE HIPOTECA

Consentimiento.- Ambas partes el deudor hipotecario deudor hipotecario y deudor hipotecario están de acuerdo en que se celebre el presente contrato de hipoteca.
Objeto Dar.- El deudor hipotecario da las escrituras de la casa para dárselas al acreedor hipotecario.


ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE HIPOTECA MERCANTIL

Capacidad.- Ambas partes están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Al celebrar el contrato no debe haber dolo, engaño ni violencia.
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato está reglamentado en las leyes vigentes respectivas.
Forma.- Debe constituirse en escritura pública.

CLASIFICACION DEL CONTRATO DE HIPOTECA

Contrato Bilateral.- Ambas partes están de acuerdo en celebrar el contrato.
Contrato Oneroso.- Ambas partes obtiene provechos y gravámenes.
Contrato Formal.- Se hace en escritura pública.
Contrato Real.- Existe cuando se entrega las escrituras de la casa.
Contrato Accesorio.- Existe cuando hay un contrato principal materia anteriormente establecido.
Contrato Tracto Sucesivo.- Se da en determinados períodos de tiempo para cumplir con la obligación.
Contrato Nominado.- Está reglamentado en las leyes respectivas.












LA EMPRESA

Concepto.- La empresa como figura jurídica es un concepto problemático. No existe de hecho una definición legal que la englobe en su complejidad. Nuestra legislación mercantil no reglamenta a la empresa en forma orgánica, sistemática considerada como unidad económica se limita a regular en forma práctica alguno de sus elementos por ejemplo: Las obligaciones fiscales, las obligaciones laborales, las marcas, las patentes etc.

LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA EMPRESA

Los elementos objetivos de la empresa son: el empresario comerciante individual o colectivo, la hacienda o patrimonio de la empresa y el trabajo.
El empresario.- La empresa puede ser manejada por una persona física o por una sociedad mercantil; se habla según el caso de empresario individual o empresario social el empresario es el dueño de la empresa, el que maneja y organiza con fines de lucro.
La hacienda o patrimonio de la empresa.- Se denomina hacienda al conjunto de los elementos patrimoniales que pertenecen a la empresa esto es, el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizadas por el empresario para el ejercicio de su actividad mercantil.
El trabajo.- Otro elemento de la empresa está constituido por el personal al servicio de la misma se ha dicho que es fundamental en la empresa la organización del trabajo ajeno.- La condición por relaciones de este personal se rige por la Ley Federal del Trabajo.

¿QUÉ ES EL ESTABLECIMIENTO?

El establecimiento.- Es el lugar donde se ubica la empresa esto es, es el lugar donde se instala y se desarrolla la actividad mercantil. Además de su establecimiento principal la empresa puede contar con sucursales.
La Ley Federal del Trabajo reputa como establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
A su vez el Código Fiscal de la Federación establece que se entenderá por establecimiento cualquier lugar de negocios en el que se desarrollan parcial o totalmente las actividades de la empresa.

SIMILITUD DE PRENDA, FIANZA E HIPOTECA

Estos tres contratos son accesorios nacen cuando hay un contrato principal preexistente.

DIFERENCIA ENTRE PRENDA, FIANZA E HIPOTECA

Prenda.- Se da un derecho real recae sobre bienes muebles enajenables.
Fianza.- Es parecido al aval en el que el fiador responde del fiado cuando no cumple una obligación principal.
Hipoteca.- Se da en bienes inmuebles ejemplo de ello son las escrituras de una casa.

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA EMPRESA

Los elementos subjetivos de la empresa son: 1.-Nombre Comercial, 2.-Avisos Comerciales, 3.- Las Marcas Comerciales, 4.-Patentes, 5.-Las Franquicias, 6.-Modelos de Utilidad, 7.-Diseños industriales y 8.- Secreto Industrial; que a continuación mencionaremos.
NOMBRE COMERCIAL

Concepto de acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial, debemos entender por nombre comercial el de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicio.
El artículo 105 de la Ley de la Propiedad Industrial (L.F.P.I) establece que el nombre comercial y el derecho están protegidos para que una persona los utilice exclusivamente, dicha protección abarca la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento y se extenderá a toda la república mexicana si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
Quien este usando un nombre comercial podrá solicitar a la Secretaría de Economía la publicación en la gaceta de inversiones y marcas publicación que deberá hacerse del nombre comercial. De no existir nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro publicado con anterioridad, o una marca idéntica o semejante se procederá a hacer la publicación cuyos efectos durarán 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de publicación, pudiendo renovarse por períodos de la misma duración. Cabe entender que adquiere el derecho al nombre comercial la persona que primero lo aplica a una empresa o establecimiento mercantil aunque no lo disponga así de manera expresa la Secretaría de Economía dicha secretaría se llamaba anteriormente Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI).

AVISOS COMERCIALES

Llamamos avisos comerciales a cualquier combinación de letras, dibujos o de cualquiera otros elementos que tengan señalado originalidad, y sirven para distinguir fácilmente una empresa o determinados productos de los demás de su especie. Esto es, los emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se emplean para diferenciar una empresa de otra y traer sobre ella o sus productos la atención al público, el fundamento legal está en el artículo 630 del Código de Comercio mexicano. El derecho exclusivo para ser usados se obtendrá mediante registro ante la Secretaría de Economía. La ley distingue entre avisos comerciales cuyo objeto sea anunciar productos o servicios; y aquellos cuyo objeto sea anunciar cualquier establecimiento o negociación.
Para los primeros deberá especificarse con claridad en la solicitud de registro de que producto o registro se trata para los segundos no amparará productos o servicios aún cuando estén relacionados con la empresa o establecimiento o negociación.

LAS MARCAS COMERCIALES

Son los signos visibles que distinguen productos o servicios de otros de su misma clase o especie en el mercado.
Podrá ser usado por industriales, comerciantes o prestadores de servicios y el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante registro ante la Secretaría de Economía. De acuerdo con el artículo 95 de la L.F.P.I las marcas serán registradas en relación a productos o servicios determinados o clase de productos.
Los efectos del registro de una marca durarán 10 años y podrán ser renovarse por períodos de la misma duración.
Una marca puede ser constituida por los signos siguientes:
a) Denominaciones y figuras visibles.
b) Junto con la marca los nombres comerciales denominaciones o razones sociales en caso de ser una Sociedad Anónima la que se registre.
c) El nombre propio de una persona física si está la registra.

PATENTES

Se denomina patentes al privilegio de explotar en forma exclusiva un invento o sus mejoras. Recibe también el nombre de patente el documento expedido por el estado en el que se concede y reconoce tal derecho de exclusividad.
El artículo 9 de la L.F.P.I dispone que la persona física que realice una invención o su mejora tendrá derecho exclusivo de explotarla en su provecho por si o por otro con su consentimiento.
Es el derecho se otorga a través de patentes.
Los titulares de patentes podrán ser personas físicas o morales.
El artículo 16 de la misma ley define a la invención como toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza para su aprovechamiento por el hombre a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta la patente dura 10 años y se expide en la Secretaría de Economía.
Dicha solicitud va a nombre del Presidente de la República que expide la presente patente a Juan Pérez López por haber inventado una lámpara por último firma la patente el Secretario de Economía.

LAS FRANQUICIAS

De conformidad por lo establecido en el artículo 142 de la L.F.P.I existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos establecidos por el titular de la marca de tal forma de mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios que la marca distingue.

MODELOS DE UTILIDAD

La L.F.P.I distingue esta nueva figura jurídica y la define como los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma presente una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
Los modelos de utilidad serán registrables siempre y cuando sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. El registro tendrá una vigencia de 10 años improrrogables, contados a la fecha de presentación de la solicitud.

DISEÑOS INDUSTRIALES

La L.F.P.I establece que serán registrables los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación industrial.
Se entiende la originalidad de un diseño el hecho de que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya este en el conocimiento del público en México.
Los diseños industriales comprenden:
Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial que le de un aspecto peculiar y propio.
Los modelos industriales constituidos por toda forma tridimensional que sirva para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos este registro dura 15 años y es improrrogables también se registra en la Secretaría de Economía.

EL SECRETO INDUSTRIAL

La L.F.P.I reconoce otra nueva figura en el marco de la propiedad industrial, se define por el secreto industrial a toda información de aplicación industrial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas.
No se considera secreto industrial la información que sea de dominio público, que resulte evidente para un técnico en la materia.

LAS OPERACIONES DE CREDITO O BANCARIAS

La palabra crédito derivada del latín creedere significa confianza esta es la acepción etimológica en el lenguaje cotidiano tiene normalmente ese mismo sentido.
Así para expresar que una persona nos merece confianza. Decimos que nos merece crédito o que es digna de crédito.
Pero cuando hablamos de crédito en sentido jurídico o más precisamente de operaciones de crédito empleamos el vocablo en su acepción técnica nos queremos referir a que el negocio jurídico en virtud del cual el acreedor transmite un valor económico al deudor, y este se obliga a reintegrarlo en el término estipulado.

OPERACIONES BANCARIAS

Se les llama también contratos bancarios no presentan determinados caracteres que los distingue de otros negocios jurídicos; estas operaciones son un negocio jurídico de tipo general que se clasifican en bancario sólo por el sujeto acreedor.
Las operaciones bancarias se caracterizan por ser operaciones de crédito realizadas por profesionalmente.
Los bancos son empresas que se encuentran en una corriente de capitales los que afluyen hacia el banco y los que efluyen del banco para ir a manos de aquellos que se encuentran precisados de ellos de tomar dinero barato y en proporcionarlo un poco más caro de manera profesional, es decir, de un modo habitual y como finalidad de existencia las operaciones por las que el banco recibe dinero son operaciones de crédito. Aquellas por las que el banco entrega dinero son también operaciones de crédito.
TITULOS DE CREDITO
Es el documento que autoriza “al portador legitimo para efectuar o ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y autónomo en el consignado.
Según el artículo 5 de la L.G.T.O.C los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se le consigna.
Es el documento necesario para ejercitar o transferir el derecho en el título mencionado, el cual por efecto de la circulación y en tanto que está tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo quienes lo adquieren de buena fe.
CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO
1) La incorporación.
2) La legitimación.
3) La literalidad
4) La autonomía.
LA INCORPORACION
Se dice que el derecho esta incorporado al título de crédito, por que se encuentra tan íntimamente ligado a el que sin la existencia de dicho título tampoco existe el derecho, ni por tato la posibilidad de su ejercicio.
Según opinión de Cervantes Ahumada establece que el derecho se convierte en algo accesorio del documento, por lo tanto el documento es lo principal y el derecho lo accesorio, el documento como principal es el elemento más importante de la incorporación pues el derecho ni existe ni puede ejercitarse sino en función del documento.
LA LEGITIMACION
Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones que en ellas se consignan. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su tenedor; lo faculta para ejercitar el derecho y la prestación. La primera función que cumple el título emitido es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en el consignado.
Por legitimación se entiende el poder que tiene una persona para ejercitar un derecho independientemente de que esa o no su titular original, pues puede cobrar o ejercitar el derecho un representante legal a través de un poder que le da al titular o bien cuando el titular endosa el título de crédito a otra persona y así sucesivamente. Así pues la función de legitimación de los títulos de crédito no es que prueben que el beneficiario es el titular del derecho en el documentado, sino al atribuir a este el poder de hacerlo valer. En la legitimación puede cobrar el pagaré su titular como su representante legal.

LITERALIDAD

Se refiere al derecho literal, de ello se desprende que el derecho y la obligación contenidas en el título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. El derecho es tal y como resulta del título según lo expresadamente establecido en el mismo.
AUTONOMIA
Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo, por que al ser trasmitido el título atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente y consecuentemente el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior.

LOS TITULOS IMPROPIOS

Son aquellos documentos no destinados a circular, que desempeñan únicamente la función de identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se hace constar por ejemplo boletos, fichas, billetes de lotería etc; a estos la doctrina conoce con el nombre de títulos impropios, no son formalmente títulos de crédito y consecuentemente no le son aplicables las disposiciones de la L.G.T.O.C así lo establece el artículo 16 de la referida ley; así pues se le conoce como títulos de crédito innominados.

VALOR NOMINAL

Valor nominal.- Es el compromiso que tiene el emisor de reintegrar el capital invertido al tenedor del título de crédito; se le toma en cuenta como un instrumento de deuda y este valor nominal es el que sirve para calcular el interés periódico.
El Valor nominal.- Es la cantidad que pagará el emisor al vencimiento del título de crédito. Existen títulos de crédito que por si mismo no generan interés, y por lo tanto deben de ser adquiridos por debajo de su valor nominal.
Valor nominal.-Es el precio o cantidad en referencia expresado en moneda nacional que aparecen o plasman en los títulos de crédito en el momento de su emisión.
En los títulos de deuda el valor nominal es el valor del título al vencimiento independientemente que la moneda se devalué o este estable.

LOS TITULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN O AL PORTADOR

Los títulos nominativos.- Se llaman títulos nominativos a los que son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones se considerará que son cupones nominativos cuando en los mismos estén identificados y vinculados los números, series y demás datos con el título correspondiente.
La característica esencial de los títulos nominativos es que únicamente podrá cobrar o tener derechos sobre el mismo el beneficiado que este expresamente escrito su nombre o bien otra persona mediante un poder para pleitos y cobranzas otorgado por la persona a quien esta a su nombre en el título de crédito.
Los títulos al portador.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de una persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.
La suscripción de un título al portador, obliga a que se le paguen a cualquier persona que lo presente independientemente que sea o no la persona que lo cobra el beneficiario.
Los títulos al portador podrán ser expuestos a que se paguen a la persona y en el establecimiento o institución a que se hace referencia en el mismo título. Este tipo de título de crédito si bien es cierto que agiliza el cobro, puede perjudicar al beneficiario pues al momento en que se le extravíe o se lo roben a la persona que lo tenga en su poder lo puede cobrar sin necesidad de algún poder como requisito para dicho cobro.
Los títulos a la orden.-Son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o cualquier otra que ésta indique. La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento. Este puede ser objeto de negociación por medio distinto al endoso.

EL ENDOSO

El endoso.- Es una figura jurídica contemplada en la L.G.T.O.C mediante la cual faculta y autoriza a la circulación de los títulos de crédito, esto con la finalidad de que las personas o los sujetos puedan intercambiar ya sea en propiedad, en dacción, en procuración o cualquiera otro de los supuestos que establece esta ley, para agilizar los actos de comercio que se realizan cotidianamente por las partes.

LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio.- Es un título de crédito en donde se contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, al tenedor legítimo según lo establece la L.G.T.O.C.
Girador.- ordena la girado entregue dinero al tenedor.
Girado.- paga el dinero al tenedor por orden del girador.
Tenedor.- recibe el dinero por parte del girado quien recibe órdenes del girador.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

TITULOS DE CREDITO PUBLICOS Y PRIVADOS

Títulos de crédito Públicos.- Son los emitidos por el estado o instituciones dependientes del mismo; esto es por personas morales de carácter público por ejemplo bonos de deuda pública, bonos del ahorro nacional, petrobonos etc.
Títulos de crédito privados.- Son los emitidos por los particulares

TITULOS DE CREDITO NOMINADOS E INNOMINADOS

Títulos de crédito nominados.- Aquellos que están expresamente nominados o regulados por la ley y a los cuales está da su nombre por ejemplo cheque, letra de cambio, pagaré etc.
Títulos de crédito innominados.- Son los que sin tener regulación legal, han sido creados por los usos mercantiles por ejemplo cualquier documento que realicen los particulares con el objeto de contraer obligaciones se considera como tal certificados de participación cinematográfica.

TITULOS DE CREDITO UNICOS Y CON COPIA

Títulos de crédito únicos.- Aquellos que no admiten reproducción.
Títulos de crédito con copia.- Son los que al ser creados pueden ser emitidos dos o más ejemplares estos representan una sola declaración de voluntad por ejemplo la ley permite que la letra de cambio sea expedido por uno o varios ejemplares y que se hagan copia de los mismos con determinados efectos jurídicos el fundamento legal lo encontramos en los arts 117,122 de la L.G.T.O.C

TITULOS DE CREDITO SIMPLES Y COMPLEJOS

Títulos de crédito simples.-Son los que representan el derecho a una sola prestación.
Títulos de crédito complejos.- Son los que representan diversos derechos por ejemplo una letra de cambio será un título simple y las acciones de una sociedad anónima es un título complejo.

TITULOS DE CREDITO PRINCIPALES Y ACCESORIOS

Títulos de crédito principales.- Son los títulos que no se encuentran en relación de dependencia de ningún otro título.
Títulos de crédito accesorios.- Son los que derivan de un título principal por ejemplo las acciones será un título principal y los cupones de esas acciones son accesorios.

TITULOS DE CREDITO COMPLETOS E INCOMPLETOS

Títulos de crédito completos.- En estos el contenido del derecho a ellos incorporados resulta del texto del documento, es decir en los títulos completos el derecho aparece íntegramente en el texto del documento por ejemplo letra de cambio, pagaré.
Títulos de crédito incompletos.- Son los que cuando hay recurrir a otro documento para conocer todo el contenido del derecho por ejemplo acciones, obligaciones de una sociedad anónima.
FORMAS DE CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO

Los títulos a la orden son transmisibles por endoso por entrega del título mismo, sin perjuicio de que transmitirse por cualquier otro medio legal. Los títulos nominativos o a la orden requieren además de la transmisión material del título del endoso.
Este última transmisión amplia salvo pacto en contrario, además del derecho principal en el consignado lleva el derecho sucesorio que deriva del título de crédito ejemplo en el pagaré los derechos sucesorios bonos, acciones, cupones, liquidaciones, derechos de accionistas etc.

EL ENDOSO

Endoso es la forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se entrega a través del endoso y la entrega material del título de crédito.
El endoso consiste en una anotación escrita en el texto del documento o en una hoja adherida a el, redactada en forma de orden dirigida al deudor.
El endoso suele inscribirse al dorso (reverso) del documento para nuestra L.G.T.O.C no contiene ninguna disposición que imponga su anotación en ese lugar preciso pudiendo por lo tanto, hacerse el endoso en cualquier parte del título de crédito.
Si el endoso se somete a alguna condición no produce su invalidez al respecto establece el Art. 31 que se tendrá por no escrita cualquier condición a la cual se subordine el endoso.
El endoso como requisito puede ser total cuando se endose en propiedad, nunca podrá hacerse un endoso parcial pues lo prohíbe la misma ley, además de los requisitos preestablecidos según el Art. 29 de la L.G.T.O.C el endoso deberá reunir los siguientes requisitos:
a) El nombre del endosatario, es decir de la persona a quien le transmite el título de crédito.
b) La clase de endoso.
c) El lugar en el que hace el endoso.
d) La fecha en que se hace el endoso.
e) La firma del endosante, es decir el autor de la transmisión o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
f)
Ejemplo de endoso:
Endosatario: Juan Pérez
Endoso: En Procuración
Lugar del endoso: Tepic, Nayarit
Fecha de endoso: 10 de Marzo del 2005
Firma: GLORIA EDITH MORA CARBALLO






CLASES DE ENDOSO

El endoso en propiedad.- Es cuando se transfiere la propiedad del título de crédito y todos los derechos inherentes a el por ejemplo, cuando se transmite un pagaré se transmite por toda la cantidad incluso el endosatario no podrá cobrar los intereses derivados del pagaré.
Para que el endoso en propiedad produzca plenamente los efectos por la ley debe hacerse este endoso antes del vencimiento del título de crédito así lo establece el Art. 37 de la citada ley, de igual forma establece que el endoso el título de crédito posteriormente al vencimiento del mismo no se tendrá en cuenta como un endoso en propiedad, estaríamos en presencia de una cesión de crédito que se sujetará a todas las excepciones que pueda oponer el deudor original.
El endoso en procuración.- Se trata de un endoso limitado que no transfiere la propiedad del título al endosatario a quien simplemente lo faculta para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, o puede ser para endosarlo en procuración.
El endosatario no adquiere con el título una posesión autónoma e independientemente de la del endosante sino que queda sujeto a las disposiciones del artículo 35 de la L.G.T.O.C, el endoso en procuración se hace mediante la inclusión de las cláusulas en procuración “al cobro” u otras equivalentes este tipo de endoso es revocable y lo puede hacer el endosante en el momento en que se da cuenta de que el endosatario no está procurando el pago del título de crédito.
Endoso en garantía.- Este endoso constituye una forma de establecer un derecho real, (prenda) sobre títulos de crédito. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la L.G.T.O.C establece que el endoso con las cláusulas (en garantía, en prenda u otras equivalentes) atribuye al endosatario con todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en los inherentes.
El Art. 334 de la citada ley dispone, que en materia de comercio la prenda se constituye por el endoso de los títulos de crédito a favor del acreedor.
En el endoso en garantía el endosatario adquiere una posición autónoma respecto de los anteriores tenedores.

DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO EN PROPIEDAD, EN PROCURACIÓN Y EN GARANTIA.

Endoso en propiedad.- Es cuando se transfiere la propiedad del título de crédito y todos los derechos inherentes a el.
Endoso en procuración.- Se da cuando el endosatario le pide a un abogado que cobre el pagaré y luego el endosatario recibirá el cobro del pagaré y además pagará los honorarios del abogado por los servicios profesionales.
Endoso en garantía.- Se da cuando el endosatario es deudor de otro tipo de contrato. Ejemplo compraventa y endosa el pagaré a su acreedor de la compraventa para que tenga garantía de pago y se convierte en endosante si no paga el endosatario el contrato de compraventa.
TITULO DE CREDITO AL PORTADOR

Título de crédito al portador.- De conformidad con lo establecido por la L.G.T.O.C, son títulos al portador aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada (contenga o no la cláusula al portador)son títulos anónimos, o sea que se expiden sin hacer constar en ellos el nombre de su titular.
De acuerdo con el decreto que reforma la L.G.T.O.C y la L.G.S.M las acciones, los bonos, las obligaciones, los certificados de depósito sólo se emitirán como títulos nominativos. Esto es en relación con los títulos anteriormente descritos se ha suprimido legalmente el anonimato. La intención de no circular este tipo de título al portador es con la intención de proteger a la empresa o sociedad de la que forma parte.

CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO

Según el Art. 7 de la L.G.T.O.C los títulos al portador se transmiten por simple tradición con la entrega material del título. Con esto resultan llevados a su último grado la facilidad y la rapidez circulatoria.
La suscripción de un título al portador obliga a quien lo hace a cubrirlo a cualquiera que se lo presente aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor.

PROHIBICIONES Y LIMITACIONES EN LA CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Según el Art. 72 de la citada ley, limita la emisión y circulación de títulos al portador que contenga la obligación de pagar una suma determinada de dinero, a los casos establecidos expresamente por ella y conforme a las reglas legalmente establecidas. Los títulos emitidos en contra de lo que establece la ley no producirá acción alguna como títulos de crédito y además el emisor será castigado por los tribunales federales con multa tanto igual al importe de los títulos emitidos así por ejemplo las letras de cambio o pagarés expedidos al portador no producirán efectos de título de crédito y la persona que lo haga será considerado como sujeto activo en la emisión del delito especial federal.

CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Circulación de los títulos nominativos.- Podrán circular únicamente para cobrar o tener derechos sobre el mismo el beneficiado que está expresamente escrito su nombre o bien otra persona mediante un poder para pleitos y cobranzas otorgado por la persona a quien esta su nombre en el título de crédito (endoso).

TRANSMISION DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Transmisión de los títulos nominativos.- Por endoso al dorso del mismo título endoso en propiedad, en procuración y endoso en garantía.

TRANSMISION DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Transmisión de los títulos al portador.- Se da con la entrega de la cosa.
PROHIBICIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Prohibición y limitación de los nominativos.- La limitación que no se agiliza el cobro del título de crédito si no lleva endoso y el endoso debe ser total y no parcial.

PROHIBICIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Puede perjudicar si no es el beneficiario final del título de crédito.

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio deberá cumplir con los siguientes requisitos:

La mención de ser letra de cambio inserta dentro del texto del documento.
La L.G.T.O.C obliga a los sujetos que intervienen en la letra de cambio a expresar de que título de crédito están celebrando el acto jurídico.
La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
Es un requisito indispensable ordenar que el girado le pague determinada cantidad de dinero que se menciona en la letra de cambio a una tercera persona llamada tenedor o beneficiario.
El nombre del girado
El girado es la persona a quien el girador dirige la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero y debe constar su nombre para que el tenedor o beneficiario le pueda cobrar; pues si no tiene nombre (al portador) el beneficiario no sabría a quien cobrarle.
El lugar de pago.
Cuando la letra de cambio no tenga este requisito según lo exige el Art. 76 fracción IV se tendrá como lugar de pago el domicilio del girado y si tuviere varios la letra será exigible en cualquiera de ellos a elección del beneficiario.
Cuando una letra de cambio contenga varios lugares para su pago el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de ellos.
La época de pago.
Se refiere a la ley de las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio. Al respecto el Art. 79 de la ley citada, establece que la letra de cambio podrá ser emitida o girada como vencimiento:
a) A la vista.
b) A cierto tiempo vista.
c) A cierto tiempo fecha.
d) A día fijo.

a) A la vista.-Indica que la letra de cambio debe ser pagada en el momento de su presentación al cobro.
b) A cierto tiempo vista.- Es cuando se señala el vencimiento para principios, mediados o finales de determinado mes y año.
c) A cierto tiempo fecha.- En la letra de cambio se encontrarán las expresiones 8 días o una semana, 15 días a 2 semanas, una quincena o medio mes, se entenderán no como una o dos semanas enteras son como plazo de 8 días o 15 días efectivos respectivamente.
d) A día fijo.-Significa que la letra de cambio debe ser pagada precisamente el día señalado expresamente para ese efecto en su texto.
El nombre de la persona a quien a de hacerse el pago.
La letra de cambio debe ser girada a favor de una persona determinada, cuyo nombre debe consignarse en el texto mismo del documento, así lo prevé el Art. 76 fracción VI de la ley de la materia.
La firma del girador.
Cuando el girador no sabe o no puede escribir firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un funcionario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Por lo que se refiere a la representación para otorgar o suscribir letras de cambio debemos remitirnos a la materia de representación de los títulos de crédito.
En todo caso el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio.

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Consiste en el acto por el cual el girado o en su defecto otra persona indicada en el poder admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento. Esto es por la aceptación el girado con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra de cambio.

EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO POR INTERVENCIÓN

Cuando la letra de cambio no puede ser pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:
a) El aceptante por intervención.- Es la persona que de antemano acepta pagar en caso de no pagar el girado.
b) El pago por el recomendatorio.- Este se pago se hace de conformidad con lo establecido del Art. 135 al 137 y se da cuando el girado que no acepta la letra de cambio como tal puede intervenir como tercero para realizar el pago y donde el girado se convierte en un tercero extraño, pero que no se deslinda de la obligación de pagar en caso de que no haga el pago el recomendatorio.

EL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO

Es la certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública en la que este hace constar el hecho de haber presentado oportunamente la letra de cambio para su aceptación o para su pago a las personas llamadas a pagarlos (girado, recomendatorio), sin que estas lo hayan hecho a pesar del requerimiento respectivo el fundamento legal lo encontramos en los arts. 139-140 de la L.G.T.O.C.
El protesto puede ser hecho por medio de notario o corredor público según el Art. 14 de la citada ley.
El notario, corredor o autoridad que haya hecho el protesto retendrá la letra de cambio en su poder todo el día del protesto y el siguiente teniendo el girado durante ese tiempo el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra de cambio más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

PAGARE

El fundamento legal lo encontramos en el Art. 170 de la L.G.T.O.C y establece los requisitos del pagaré y establece que deberá tener los siguientes requisitos:
1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.
2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre de la persona a quien a de hacerse el pago.
4. El lugar y la época de pago.
5. La firma y el lugar en que suscriba el documento.
6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

EL PAGARE DOMICILIADO

Se conoce con este nombre aquel en el que el suscriptor señala como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero, bien sea que el pago deba efectuarlo ahí por el propio suscriptor o por un tercero quien tendrá en este caso el carácter de domiciliatario.
El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de el, al suscriptor en el lugar señalado.
EL CHEQUE

La ley de la materia no define al cheque únicamente se limita a enumerar los requisitos jurídicos de este.
LA FUNCION E IMPORTANCIA DEL CHEQUE

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particulares y generales, esto es, es un medio de seguridad, rapidez y practicidad para las personas ya sea como suscriptores o como tenedores o beneficiarios.
El cheque es un título de crédito expedido a cargo de una institución de crédito por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.

REQUISITOS DEL CHEQUE

La mención de ser cheque inserta en el texto del documento.
El lugar y fecha en que se expide.
La orden a la institución de crédito de pagar una suma determinada de dinero.
El nombre del librado.
El lugar de pago.
La firma del librador.

DIFERENCIAS DEL CHEQUE, PAGARE Y LETRA DE CAMBIO

Los sujetos que intervienen en la letra de cambio girado, girador y tenedor o beneficiario, el cheque son librado, librador y tenedor o beneficiario y por último en el pagaré son suscriptor y tenedor.
Además de que en el pagaré es una promesa incondicional de pago, en cambio en la letra de pago es una orden incondicional de pago.
SIMILITUDES EN EL CHEQUE, PAGARE Y LETRA DE CAMBIO

Todos los títulos de crédito deben de tener la mención de ser pagaré, cheque o letra de cambio en el texto del documento, la época de pago, lugar de pago, la firma del suscriptor del título de crédito.

MODELO DE PAGARE

PAGARE
Por medio del presente pagaré Juan Pérez promete pagar incondicionalmente la cantidad de dinero de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a Armando Ramírez Pérez en la ciudad de Tepic Nayarit el día 10 de abril del año 2005.

Juan Pérez
Suscriptor


MODELO DE LETRA DE CAMBIO

Por medio de la presente letra de cambio Juan Pérez esta ordenando a pagar incondicionalmente la cantidad de 5.000.00(cinco mil pesos) en la institución de crédito Bancomer en Tepic Nayarit el día 10 de abril del año 2005 a Luis Hernández.

Armando Ramírez
Girador
MODELO DE CHEQUE

CHEQUE

En Tepic Nayarit a 6 de abril del año 2005 se ordena a la institución de crédito Bancomer a pagar la cantidad de dinero 15.000.00(quince mil pesos) a Juan Pérez en su sucursal de Ley Alica.

RAUL ALVAREZ PEÑA
Girador
LOS CONCURSOS MERCANTILES

El fundamento legal de los concursos mercantiles antes se le llamaba Ley de Quiebra y Suspensión de Pagos.
Concepto.- Nuestra legislación consagra el principio de derecho que dispone que el deudor ya sea persona física o persona moral responde con sus deudas o con todo su patrimonio.
Así normalmente los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del deudor, en el orden de sus respectivos vencimientos; sin embargo pueden presentarse determinadas situaciones anormales en las que el patrimonio de una persona llega a hacer insuficiente para cubrir totalmente sus deudas y es entonces cuando es preciso procurar la justa distribución de ese patrimonio entre los acreedores. Esto es, distribuir equitativamente entre todos los acreedores que tengan iguales derechos respetando desde luego el orden o prelación que la naturaleza especial de los créditos pueda darle.
Cuando el deudor tiene la calidad de comerciante le es aplicable la Ley de Concursos Mercantiles (L.C.M).
Mediante el procedimiento del concurso mercantil se establece el principio de interés público, el principio de la conservación de la empresa y el principio de cumplir con el pago a los acreedores el Art. 9 de L.C.M.
Como ya se menciono solamente podrán ser declarados en concurso mercantil y quiebra en su caso las personas que tengan el carácter de comerciantes.
El concurso mercantil y la quiebra son por lo tanto instituciones exclusivamente mercantiles.
El comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su empresa podrá ser declarado en concurso mercantil cuando incumpla generalizadamente el pago de las obligaciones contraídas por virtud de la operación de la empresa.

SUJETOS DEL CONCURSO MERCANTIL

Ø ACREEDORES
Ø DEUDOR (COMERCIANTE)
Ø MINISTERIO PUBLICO FEDERAL

AUXILIARES DEL CONCUROS MERCANTIL

Ø VISITADOR
Ø CONCILIADOR
Ø SINDICO
Ø INTERVENTOR
TRAMITE DEL JUICIO MERCANTIL

El juicio de concurso mercantil tiene dos etapas que son:
Ø Conciliación
Ø Quiebra
Se presenta la demanda ante el juzgado de distrito y se admite la demanda el juez en su momento gira oficio a un instituto federal de especialistas en concursos mercantiles (I.F.E.C.M) que forma parte del consejo de la judicatura federal.
El I.F.E.C.M dentro de los 5 días siguientes nombra un visitador y visita el domicilio del deudor y verificar los documentos del deudor después de eso rinde.
Un informe al juez de distrito donde establece una deuda del deudor y que es necesario el concurso mercantil después el juez dicta sentencia donde declara el juicio mercantil.
El juez gira oficio al I.F.E.C.M para que nombre un conciliador el conciliador tendrá 180 días para lograr hacer un convenio de conciliación entre el deudor y los acreedores se puede pedir prorroga de 90 días el deudor y otros 90 días los acreedores máximo puede haber 360 días para la conciliación.
La quiebra el juez gira oficio al I.F.E.C.M para que nombre un sindico el deudor o el comerciante le da los bienes al sindico y el sindico se encarga de hacer una convocatoria para hacer una pública subasta un día previamente estipulado.
En la subasta debe de estar presente el juez o el secretario de acuerdos para saber a quien se le vende los bienes muebles e inmuebles del deudor comerciante ejemplo de ello sería que el comerciante vende una computadora en 15.000.00 (quince mil pesos) y el comprador deja un deposito de 2.000.00( dos mil pesos) entonces se le da un plazo de 10 días siguientes para que pase a liquidar completamente la computadora.

El interventor lo nombran los acreedores del deudor y su función es revisar lo que haga el sindico y el conciliador.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL

Es competente para conocer del concurso mercantil, el juez de distrito con jurisdicción en el lugar donde el comerciante tenga su domicilio.
El comerciante que considere que a incurrido en incumplimiento generalizado de sus obligaciones podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, así mismo puede solicitar esta declaración cualquier acreedor del comerciante o el Ministerio Público.
La demanda de concurso deberá ser firmada por quien la promueva y contener:
I. El nombre del tribunal ante quien se promueva.
II. El nombre completo y domicilio del demandante.
III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del comerciante demandado, incluyendo cuando se conozca el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas.
IV. Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión.
V. Los fundamentos de derecho.
VI. La solicitud de que se declare al comerciante en concurso mercantil.

Al día siguiente de que el juez admita la demanda deberá remitir copia de la misma al I.F.E.C.M ordenándoles que designen a un visitador dentro de los 5 días siguientes a que reciba dicha comunicación.
De igual forma en el mismo plazo deberá hacer del conocimiento de las autoridades fiscales competentes girándole un oficio.
A más tardar al día siguiente de la designación, el I.F.E.C.M le deberá de informar al juez. El visitador dentro de los 5 días siguientes que sigan al de su designación comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones.
El visitador deberá practicar una visita al comerciante que tendrá por objeto que el visitador dictamine si el comerciante incurrió en incumplimiento de pago a sus acreedores y sugerirá al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL

Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil (juez de distrito) procede el recurso de apelación, esta se interpone por escrito ante el tribunal de alzada (tribunal unitario de circuito).

ORGANOS AUXILIARES DEL CONCURSO MERCANTIL

Son el visitador, el conciliador y el sindico a los cuales nombra el instituto y existe otro llamado interventor el cual es nombrado por los acreedores para que gestionen vigilancia a su favor y representan por tanto los intereses de los acreedores








CONCLUSIÓN DEL PRESENTE TRABAJO DE DERECHO MERCANTIL

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le conoce con el nombre de trueque que tal vez en si mismo no puede ser calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho mercantil

En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo de 189O

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos, a saber países de derecho privado unificado, y países de derecho privado diferenciado en derecho civil y mercantil.

El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos

El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial, que tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las correspondientes normas delimitadoras.

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes formales, materiales e históricas o cognoscitivas.

La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil.

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil.
Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil, pues a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión dominante, sino en función del acto de comercio.

También existen actos absolutamente mercantiles es decir que siempre y necesariamente están regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una primera clase de actos de comercio.

Hay un buen número de actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter.

Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos absolutamente mercantiles: el reporto, el descuento de créditos en libros, la apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso, el contrato de seguro, el acto constitutivo etc.

Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan accidentalmente actos de comercio (Art. 4º).

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también para realizar por si misma actos de comercio Solo las sociedades anónimas pueden emitir los títulos valor llamados obligaciones: el carácter de asegurador solo puede ser asumido por sociedades autorizadas por el Estado

La negociación mercantil, como el conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con propósitos de lucro.

Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse en incorporales y corporales.

Nuestra ley de Sociedades Mercantiles ha completado la evolución que inicio el Código de Comercio, y no solo ha recogido las dos tendencias doctrinales antes señaladas, sino que ha refundido en un solo tipo los dos diversos adoptados por el Código.

El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios.

Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado así las leyes, entre ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de sociedad"

La fracción l del articulo 6º implícita, pero claramente, que es la constitución de una sociedad pueden ser partes personas morales, como lo cual resulta obvio que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.












































Bibliografía


· Felipe de J. Tena, Derecho Mercantil Mexicano con exclusión del marítimo (Editorial Porrúa, S.A, edición 1986).
· Raúl Cervantes Ahumada, derecho Mercantil. primer curso. (México, 1975).
· Rafael de Pina Vara, Elementos del Derecho Mercantil, (Editorial Porrúa, S.A.,edición 1986).
· Roberto Mantilla Molina, Derecho Mercantil, Editorial Porrúa S.A. (México, Primera edición, 1946).






























FALTA PRESENTACION


NOMBRE DE LA MATERIA: DERECHO MERCANTIL II
CUATRIMESTRE: V

NOMBRE DE LA ALUMNA: GLORIA EDITH MORA CARBALLO

NOMBRE DE LA CATEDRATICA: MARIA FELIZ NAVARRETE RIVAS


NOMBRE DEL TRABAJO: COMPENDIO DEL CUATRIMESTRE SOBRE DERECHO MERCANTIL II




























































ROBERTO L. MANTILLA MOLINA
CATEDRÁTICO DE LA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MÉXICO































INDICE DE TEMAS
INTRODUCCIÓN. 6
PROGRAMA DE ESTUDIOS DE DERECHO MERCANTIL II 30
¿QUÉ SON LAS OBLIGACIONES MERCANTILES?. 34
ELEMENTOS DE EXISTENCIA. 34
ELEMENTOS DE VALIDEZ. 35
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS. 35
CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR PARTICIPACION. 37
FORMA DE CONTRATO. 37
OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE. 37
OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS. 37
CONTRATOS MERCANTILES DE COMPRAVENTA. 39
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 39
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 39
CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL. 40
CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL. 40
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PERMUTA. 40
CONTRATO DE MUTUO MERCANTIL. 41
CONTRATO DE COMISION MERCANTIL. 41
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL. 42
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL. 42
CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL. 42
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL. 43
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL. 43
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL. 43
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE. 44
ARRENDAMIENTO MERCANTIL. 44
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL 44
CONTRATO DE TRANSPORTE. 44
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. 45
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. 45
CONTRATO DE SEGUROS. 46
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGUROS. 46
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGUROS. 46
EL CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL. 47
CLASIFICACION DEL CONTRATO DE PRENDA. 47
CONTRATO DE FIANZA. 47
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE FIANZA. 48
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE FIANZA. 48
CLASIFICACION DEL CONTRATO DE FIANZA. 48
CONTRATO DE HIPOTECA MERCANTIL. 49
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE HIPOTECA. 49
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE HIPOTECA MERCANTIL. 49
CLASIFICACION DEL CONTRATO DE HIPOTECA. 50
LA EMPRESA. 50
LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA EMPRESA. 51
¿QUÉ ES EL ESTABLECIMIENTO?. 51
SIMILITUD DE PRENDA, FIANZA E HIPOTECA. 52
DIFERENCIA ENTRE PRENDA, FIANZA E HIPOTECA. 52
LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA EMPRESA. 52
NOMBRE COMERCIAL. 52
AVISOS COMERCIALES. 53
LAS MARCAS COMERCIALES. 54
PATENTES. 54
LAS FRANQUICIAS. 55
MODELOS DE UTILIDAD. 55
DISEÑOS INDUSTRIALES. 55
EL SECRETO INDUSTRIAL. 56
LAS OPERACIONES DE CREDITO O BANCARIAS. 56
OPERACIONES BANCARIAS. 57
TITULOS DE CREDITO. 57
CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO. 57
LA INCORPORACION. 58
LA LEGITIMACION. 58
LITERALIDAD. 58
AUTONOMIA. 59
LOS TITULOS IMPROPIOS. 59
VALOR NOMINAL. 59
LOS TITULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN O AL PORTADOR. 60
EL ENDOSO. 61
LA LETRA DE CAMBIO. 61
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO. 61
TITULOS DE CREDITO PUBLICOS Y PRIVADOS. 61
TITULOS DE CREDITO NOMINADOS E INNOMINADOS. 62
TITULOS DE CREDITO UNICOS Y CON COPIA. 62
TITULOS DE CREDITO SIMPLES Y COMPLEJOS. 62
TITULOS DE CREDITO PRINCIPALES Y ACCESORIOS. 62
TITULOS DE CREDITO COMPLETOS E INCOMPLETOS. 63
FORMAS DE CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO. 63
EL ENDOSO. 63
CLASES DE ENDOSO. 64
DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO EN PROPIEDAD, EN PROCURACIÓN Y EN GARANTIA. 65
TITULO DE CREDITO AL PORTADOR. 66
CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO. 66
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES EN LA CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR 66
CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS. 67
TRANSMISION DE LOS TITULOS NOMINATIVOS. 67
TRANSMISION DE LOS TITULOS AL PORTADOR. 67
PROHIBICIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS. 67
PROHIBICIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR. 68
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO. 68
ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. 70
EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO POR INTERVENCIÓN. 70
EL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO. 70
PAGARE. 71
EL PAGARE DOMICILIADO. 71
EL CHEQUE. 71
LA FUNCION E IMPORTANCIA DEL CHEQUE. 72
REQUISITOS DEL CHEQUE. 72
DIFERENCIAS DEL CHEQUE, PAGARE Y LETRA DE CAMBIO. 72
SIMILITUDES EN EL CHEQUE, PAGARE Y LETRA DE CAMBIO. 73
MODELO DE PAGARE. 73
MODELO DE LETRA DE CAMBIO. 73
MODELO DE CHEQUE. 73
LOS CONCURSOS MERCANTILES. 74
SUJETOS DEL CONCURSO MERCANTIL. 75
AUXILIARES DEL CONCUROS MERCANTIL. 75
TRAMITE DEL JUICIO MERCANTIL. 75
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL. 76
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL. 77
ORGANOS AUXILIARES DEL CONCURSO MERCANTIL. 77
CONCLUSIÓN DEL PRESENTE TRABAJO DE DERECHO MERCANTIL. 78







INTRODUCCIÓN

DERECHO MERCANTIL

En este trabajo lo que hablaremos será sobre el Derecho Mercantil, su historia y su evolución, no sin antes mencionar algunas definiciones, el desarrollo del mismo con sus derechos y obligaciones jurídicas y algunos puntos importantes y de actualidad que es de gran interés, además de las clases de sociedades manejadas en nuestro sistema jurídico.

El derecho Mercantil se puede definir como el conjunto de normas relativas a los comerciantes como tales, a los actos de comercio y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos. También se le puede denominar Derecho Comercial.

Es importante señalar, en una firma general, puede afirmarse que en nuestro Código de Comercio delimita la materia mercantil en función de los actos calificados legalmente como los actos de comercio. La mercantilización de una relación o de un acto encuentra su fundamento en una noción objetiva el acto de comercio.

El derecho mercantil mexicano vigente es un derecho de los actos de comercio, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema Objetivo).

Por lo tanto el derecho mercantil se puede definir como el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y los comerciantes en el ejercicio de su profesión.

DERECHO MERCANTIL

I. EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le conoce con el nombre de trueque, que tal vez en si mismo no puede ser calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio. De esta manera surge el comercio, el cambio por el cambio: y junto la figura de los distintos oficios entre ellos el de comerciante, el hombre que se dedica a interponerse en el cambio de satisfactores.

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho mercantil.

Haciendo un recuento dentro de la historia del derecho mercantil mencionaremos a las leyes rodias, que nacieron en la isla de Rodas, habitada por un pueblo heleno, donde la legislación con respecto al comercio marítimo fue excelente A través de su incorporación en el derecho romano las leyes rodias han ejercido un influjo que perdura hasta nuestros días.

La caída del Imperio Romano de occidente vino a agravar las condiciones de inseguridad social creadas por las frecuentes incursiones de los bárbaros que la precedieron, inseguridad social que produjo la mas completa decadencias de las actividades comerciales.

El comercio resurgió a consecuencia de las cruzadas, que no solo se abrieron vías de comunicación con el Cercano Oriente, sino que provocaron un intercambio de los productos de los distintos países europeos.

Este florecimiento del comercio ocurrió en condiciones políticas y jurídicas muy distintas a las que habían prevalecido en Roma.

Los gremios de comerciantes establecieron tribunales encargados de dirimir las controversias entre sus agremiados sin las formalidades del procedimiento, y sin explicar las normas del derecho común, sino los usos y costumbres de los mercaderes; así fue creándose un derecho de origen consuetudinario e inspirado en la satisfacción de las peculiares necesidades del comercio.

En el derecho mercantil medieval, se encuentra el origen de muchas instituciones comerciales contemporáneas el registro de comercio, las sociedades mercantiles, la letra de cambio, etc. La formación del derecho mercantil explica que fuera predominantemente un derecho subjetivo, cuya aplicación se limitaba a la clase de los comerciantes, pero desde un principio se introdujo un elemento objetivo que es la referencia al comercio, pues a la jurisdicción mercantil no se sometían sino los casos que tenían conexión con el comercio.

La creación de los grandes estados nacionales al comenzar la Edad Moderna va aparejada, como es obvio, a la decadencia de los gremios de mercaderes que habían llegado a asumir facultades propias del poder publico.

Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es la promulgación por Napoleón del Código del Comercio francés, que entro en vigor en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante objetivo es el de realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero el elemento subjetivo no deja de influir en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un comerciante.

Existe también el Código de Comercio para el Imperio Alemán, que entro en vigor en el año de 1900 y este se encarga de regir a los comerciantes: por lo que se hace predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus principios el derecho mercantil.
En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo.

En la Nueva España, se imitaron las instituciones jurídico comerciales de la metrópoli, y hacia el año de 1581 los mercaderes de la ciudad de México construyeron su universidad que fue autorizada por real cédula de Felipe II.

El consulado tenía funciones administrativas, para la protección y fomento del comercial, y en ejercicio de ellas llevo a termino las empresas de utilidad social (canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la designación de cuyos jefes y oficiales eran atribución del propio Consulado.

La facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso Federal a consecuencia de la reforma que se hizo, por ley del 14 de diciembre de 1883, a la fracción X del articulo 72 de la Constitución En virtud de esta reforma se elaboro, con carácter federal, un nuevo código de comercio que comenzó a regir el 20 de julio de 1884.

El 22 de agosto de 1885, se promulgó un nuevo código, que habría de entrar en vigor en todos los territorios del Reino de España, el l° de enero de 1886.

En el año de 1889 se promulgo en la República Mexicana un nuevo Código de Comercio, y que entró en vigor el l° de enero de 1890.

El Código de 1889 aun no ha sido abrogado, aunque si se han derogado muchos preceptos por las siguientes leyes actualmente en vigor Ley de Títulos y operaciones de Crédito (26 de agosto de 1932); Ley de Sociedades Mercantiles (28 de julio de 1934); Ley sobre el Contrato de Seguro (26 de agosto de 1935), y Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (31 de diciembre de 1942).

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos, a saber: países de derecho privado unificado, y piases de derecho privado diferenciado en derecho civil y mercantil.

Dentro de los países cuyo derecho privado es único, cabe distinguir aquellos en los cuales, por tener en ellos preponderancia el derecho consuetudinario la unidad proviene de la costumbre, que no ha separado lo comercial de lo civil, de aquellos otro en los cuales la ley es fuente única, en la creación del derecho, por lo cual la unidad es producto de un acto legislativo, y representa así más que falta de distinción, la fusión de dos ramas preexistentes. En el primer caso se encuentran los Estados Unidos e Inglaterra, por esta razón se le llama de tipo anglosajón a los sistemas jurídicos que ofrecen tales caracteres.

Fue en Suiza donde se dicto primero un código de obligaciones aplicable tanto en la materia civil como en la mercantil.

Hasta ahora se han considerado tipos jurídicos históricamente realizados, pero cabe añadir una variante al tipo subjetivo, la que se basara no en la figura del comerciante, sino en la empresa. Dentro del tipo objetivo puede distinguirse el que se basa en el acto de comercio, que abarca los tres subtipos, y el que se fundara en la cosa mercantil.

II EL DERECHO MERCANTIL EN EL SISTEMA JURÍDICO

El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.

El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial, que tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las correspondientes normas delimitadoras.

El sistema de tribunales mercantiles supone que en toda controversia surgida del comercio hay aspectos técnicos que pueden ser apreciados mejor por el comerciante que por el jurista, pero lo cierto es que en la mayoría de los juicios referentes al comercio se plantean solo problemas jurídicos, y en ellos el lego en derecho no debe tener injerencia alguna.

El derecho mercantil emplea las mismas categorías o conceptos generales que el derecho civil, el procesal del trabajo, etc.: sujeto jurídico, relación, objeto, capacidad, etc. Todas estas ramas del derecho no son sino partes integrantes de un mismo todo, la pirámide de normas del acertado tropo kelsiano; entre todas las normas que la forman existe una intima interdependencia, todas derivan de un mismo principio único la constitución originaria. Evidentemente a la unidad coherente del derecho positivo de un Estado cualquiera, ha de corresponder la unidad de la ciencia que estudia. Hay pues una sola ciencia del derecho positivo, y no hay una ciencia del derecho mercantil o del procesal, del penal, etc., no son sino capítulos de la aludida ciencia única, formados por razones didácticas, históricas o de división del trabajo.

El comercio entre diversas naciones ha tenido y sigue teniendo, gran importancia económica y cultural: ha sido estimulo para grandes hazañas como el Descubrimiento de América, y también de guerras infames como lo fue en el siglo pasado, la guerra del opio.

En el terreno jurídico, ha originado instituciones como la letra de cambio: en el comercio internacional cobran extraordinaria importancia contratos como el de transporte y el de seguro marítimo.

Por su naturaleza misma ha tenido que encarar el problema de la diversidad de los regímenes jurídicos de las naciones entre las cuales se efectúa el trafico.

Existe un grupo de normas jurídicas que pretende resolver los problemas respectivos: constituyen una rama, o por lo menos una parte de la rama, del derecho llamada en los países del common law que son normas de conflictos de leyes que se encuentran dentro del derecho internacional privado.

Este conjunto de normas tiene carácter de derecho interno de cada país, (NIBOYET): estos pueden ser diferentes en cada uno de los países entre los cuales se realiza el comercio: por lo tanto llegan a suscitar algunos problemas, y se tiende a celebrar convenciones internacionales, que armonicen las normas del conflicto de leyes.

Mejor que resolver un problema, es evitarlo. No habrá conflicto de leyes entre los países que adopten un mismo régimen jurídico.

III FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes formales, materiales e históricas o cognoscitivas.

Suelen señalarse como fuentes formales del derecho la legislación, la costumbre y la jurisprudencia.

La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil Una ley tiene de carácter de mercantil no solo cuando el legislador se lo ha dado explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por la propia ley o por otra diversa, ha sudo declarada comercial.

Como toda legislación, la mercantil presenta lagunas, hay casos no previstos por el legislador y que no pueden ser resueltas mediante la aplicación de los preceptos legales; la propia ley mercantil prevé la manera de colmar estas lagunas, y establece al afecto dos diversos sistemas uno contenido en el Código de Comercio, sagrado en la ley de Títulos y Operaciones de Crédito y que solo tiene eficacia con relación a ella.

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil También los invoca la Convención de Viena sobre compraventa internacional de Mercaderías.

La referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los usos interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o generales Los primeros surgen de las relaciones entre personas determinadas; en cuanto a verdaderas cláusulas contractuales, que solo por comodidad y en obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente, tienen un valor similar a las estipulaciones de las partes, y pueden aplicarse únicamente a las personas en cuotas relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es inexistente, ora porque se haya manifestado voluntad expresa en contrario, ora porque una de las partes justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata de aplicarle.

Unánimemente se distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y especiales: aquellos son practicados por todo el comercio: estos los que solo se siguen en determinados ramos de el. En caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el general, regla que es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y que la muestra de Títulos y Operaciones y Crédito consagra, implícitamente, al declarar aplicables "los usos bancarios y mercantiles", de modo que enuncia en primer termino el uso especial (bancario), y en segundo, el general (mercantil) solo conocidos en una determinada plaza.

Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los usos locales deben preferirse a los regionales o nacionales, pues no podrían estos aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se observa un diverso uso peculiar.

Son fuentes materiales del derecho la doctrina, las leyes extranjeras y la naturaleza de los hechos, que para algunos se pueden confundir como fuentes formales.
Se pueden considerar entre las fuentes materiales los principios generales del derecho, ya que son los supuestos en que descansa todo él edificio de la legislación vigente, y que necesariamente han de influir en el sentido de las nuevas formas jurídicas.

IV ACTOS DEL COMERCIO

Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil, pues a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión dominante, sino en función del acto de comercio.

Inspirado en esta concepción nuestro vigente Código de Comercio comienza (Art.1°) con la solemne declaración que sus disposiciones "son aplicables solo a los actos de comercio”.
Aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una definición del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible muchos mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de variada congeries de los declarados por las leyes actos de comercio y han creído encontrar un concepto al cual reducir todos, algo que es casi imposible.

Dentro de los actos de comercio que figuran en el largo elenco del derecho mexicano, conviene planear una clasificación que sirva de guía en dicho estudio.

Existen actos esencialmente civiles, o sea, que nunca y en ninguna circunstancia son regidos por el derecho mercantil: pueden reducirse a los relativos al derecho de familia y al derecho sucesorio, pues aun la donación, según autorizadas y numerosas opiniones doctrinales" cabe que se realice como consecuencia de una actividad mercantil, y toma este carácter.

También existen actos absolutamente mercantiles es decir que siempre y necesariamente están regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una primera clase de actos de comercio.

Hay un buen número de actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter según lasa circunstancias en que se realicen, y de las cuales dependerá que sean recogidos por el derecho civil o el mercantil: si este ultimo es aplicable, tendremos una segunda clase de actos de comercio que les llamaremos actos de mercantilidad condicionada.

La clase de los actos de mercantilidad condicionada puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la mercantilidad de un acto puede estar condicionada por alguno de sus propios elementos, o bien resultar de su conexión con otro acto, que por si mismo haya adquirido el carácter de mercantil. Así se distinguirán los actos accesorios o conexos.

Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos absolutamente mercantiles el reporto, el descuento de créditos en libros, la apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso el contrato de seguro, el acto constitutivo, etc.

El reporto según resulta del articulo 259 de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito es el contrato mediante el cual una persona, llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que, mediante una suma de dinero, le transfiere el reportado, obligándose el reportador a transferirle otros tantos títulos de la misma especie y calidad, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio mas un premio.

El reporto es un acto de comercio por estar reglamentado en dicha ley siempre que exista el reporto, tendrá carácter mercantil y por ello su comercialidad es absoluta.

Es acto de comercio absoluto el descuento de créditos en libros, el cual sin embargo va acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto solo puede ser realizado por instituciones de crédito.

El contrato de cuenta corriente es aquel en virtud del cual se suspende la exigibilidad de los créditos que se originen de todos o algunos de los negocios que celebren las partes, hasta un momento determinado, en él que, mediante un ajuste de cuentas, se precisara cual de ellas es deudora y porque cantidad, la cual deberá ser pagada del modo convenido.

La carta de crédito (Art. 311 LTOC) es un documento que contiene la invitación de entregar a las personas en ella designada la suma de dinero que, dentro del máximo señalado, solicite de aquel a quien va dirigida

En nuestra ley no se exige ningún requisito para ser dador de una carta de crédito, que puede expedirse también a cargo de cualquiera persona Sin embargo en la practica suelen expedirse por un banco a cargo de otro o de sus propias sucursales.

El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona, el fideicomitente, entrega a otra, el fiduciario ciertos bienes que destina a un fin licito determinado, cuya realización encomienda al propio fiduciario, cuando el fin del fideicomiso reduce en beneficio de determinadas personas, tendrán estas el carácter de fideicomisarios.

El concepto de títulos valor lo da el art. 5° De la ley de la materia, al decir que es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

Entendiéndose por forma, en la terminología jurídica, el modo de manifestarse la voluntad, es indudable que no puede decirse que es la forma la que caracteriza a las sociedades mercantiles con respecto a las civiles, porque se prescinda de considerar el fin perseguido y se atienda solo para hacer la distinción al tipo negocial adoptado.

La forma de escritura publica, exigida siempre para las sociedades mercantiles, se necesita también para la sociedad civil a la que se aporten inmuebles con valor no menor de quinientos pesos (arts 269O y 2317 C.C.) Lo que distinguir a dos negocios sociales de la misma forma será el tipo social adoptado en un caso el de sociedad civil, en el otro, alguno de los diversos tipos de sociedades mercantiles colectiva, comandita, etc.

Las condiciones de que depende la mercantibilidad del de los actos que no la tienen absoluta no siempre se dan con respeto a las diversas partes de un mismo acto puede el vendedor de un objeto estar animado de un propósito de especular y quien compra, hacerlo para destinar lo comprado a su propio consumo; este no celebra un acto de comercio Si se alquila un local para la organización de una empresa, el arrendador no celebra acto de comercio; tampoco lo celebra quien adquiere alfalfa para su establo, aunque la venta sea mercantil por hacerla, de los productos de su finca, el propietario del alfalfar.

V SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan accidentalmente actos de comercio (Art. 4°), como los comerciantes dicho en el (Art. 3°).

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también para realizar por si misma actos de comercio. Sin embargo algunos de estos actos no pueden celebrares validamente sino por personas que reúnan determinados requisitos Solo las sociedades anónimas pueden emitir los títulos valor llamados obligaciones: el carácter de asegurador solo puede ser asumido por sociedades autorizadas por el Estado.

Pero en todo caso en que no exista una disposición legal expresa en contrario, los actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona física no incapacitada civilmente.

Existen actos absolutamente mercantiles que pueden ser celebrados en nombre de un incapaz, por sus representantes legales.

Un análisis demuestra que las personas morales no comerciales pueden realizar actos de comercio, incluso aquellos cuya mercantibilidad depende de la intención siempre que lo contrario no resulte de la ley o acto constitutivo que regula el funcionamiento de la persona moral de la que se trata, o que su realización no sea incompatible con los fines de la propia persona moral.

De la letra de la fracción l del art. 3º del C. Com., se podría pretender deducir que solo las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio pueden ser comerciantes. Pero esta seria una afirmación tan errónea como la de que solo las personas que tiene capacidad legal para realizar actos jurídicos pueden ser propietarios. En una y otra proposición se confundiría la capacidad de ejercicio con la capacidad de goce.

La primera capacidad para ser comerciante, la tiene como regla general, cualquiera persona, sin que a ella obsten las incompatibilidades y prohibiciones que la ley establece tomando en consideración la persona misma del presunto comerciante, ni las restricciones que las leyes especiales imponen para determinados ramos de la actividad mercantil.

En cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es preciso distinguir situación del mayor de edad que no ha sido declarado en estado de interdicción.

El código de comercio contiene dos prohibiciones para ser comerciante a los quebrados que no hayan sido rehabilitados (fracc II del art. 12º ) y a los reos del delito contra la propiedad (fracc III del art. 12).

Las personas morales organizadas conforme a algún tipo de sociedades mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualquiera que sean las actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que a las propias sociedades se atribuya.

La doctrina llama sociedades de economía mixta a aquellas en que el estado tiene participación, ora en el capital, ora en la administración.

Basándose en que conforme al texto vigente del Art. 3º Constitucional solo el estado impartirá educación primaria, secundaria y normal, y que los particulares podrán hacerlo únicamente con la autorización de aquel, como un servicio público descentralizado por colaboración el que prestan las instituciones dedicadas a la enseñanza en los grados señalados.

Como tales instituciones están organizadas, en gran número de casos, como negociaciones mercantiles, habrá de considerárselas como comerciantes que prestan un servicio publico.

VI LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL

La negociación mercantil, como el conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con propósitos de lucro.

Hay casos en que se ofrecen servicios al público de manera sistemática. Sin que pueda hablarse con propiedad de la existencia de una negociación mercantil.

Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse en incorporales y corporales. Se mencionan entre los primeros la clientela y el aviamiento o avío, el derecho al arrendamiento, la llamada propiedad industrial, que a su vez comprende una pluralidad de elementos, y los derechos de autor.

Los elementos corporales son: los muebles y enseres, las mercancías y las materias primas.

Los diversos sistemas legislativos, y las construcciones doctrinales, sobre ellos levantados, entiende por nombre comercial ora el nombre bajo el cual una persona ejerce el comercio, ora el nombre de la negociación mercantil.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación si ha distinguido entre el nombre del propietario de un establecimiento mercantil y el nombre de este.

El derecho al uso exclusivo del nombre comercial se extingue por el transcurso de un año, contado a partir del cierre de la negociación que lo empleo.

Los efectos de la publicación en la Gaceta duran cinco años; pero pueden renovarse indefinidamente con nuevas publicaciones.

Es innecesario señalar la gran importancia que tiene el nombre de la negociación para conservar y aumentar la clientela, protegiéndose así el valor de la propia negociación.

Muy deficiente es en la legislación mexicana, la protección concedida a la muestra o emblema, en cuanto excede de las palabras que constituyen el nombre comercial, pues su titular solo queda a cubierto de usurpaciones o imitaciones en cuanto forma original de anunciar la negociación, durante un plazo de diez años, que es el fijado, en el carácter de improrrogable, por el articulo 175 de la LIM, como término de los efectos del registro de un aviso comercial.

Para la identificación de las mercancías se utilizan las marcas, signos puestos sobre ellas o sus envolturas, y que pueden consistir en el mismo nombre del comerciante o de la negociación o en cualquier otra designación peculiar de fantasía: en el emblema de la negociación o en su símbolo o en un dibujo cualquiera; en una combinación determinada de colores, etc.

Las marcas se dividen tradicional y doctrinalmente en dos clases. Las industriales y las comerciales. Las primeras son empleadas por el productor de las mercancías: las segundas, por el que las vende, que puede añadir su propia marca a la del productor. Sin embargo, es frecuente emplear la expresión marca industrial englobando las dos clases. Las marcas de servicios, existentes en la realidad, no habían sido previstas en la LPI: ya están reguladas en la LIM (art. 87)

La usurpación o imitación de una marca se castiga con multa y pena corporal, además de producir una acción de daños y perjuicios a favor del titular (art. 214 LIM)

Se llama patente tanto al derecho de aprovechar con exclusión de cualquier otra persona, bien un invento o sus mejoras, bien un modelo industrial, como un documento que expide el Estado para acreditar tal derecho

Las patentes son de tres clases:
a) de invención
b) de mejoras
c) de modelo o dibujo industrial

La protección jurídica de los derechos del personal es insuficiente para precaver de las veleidades de quienes lo forman y de las incitaciones de los competidores

El Art. 40 de la Ley Federal del Trabajo reproduce lo mandado en el Art. 50 Constitucional, y limita a un año de plazo durante el cual es obligatorio para el trabajador prestar sus servicios: transcurrido tal lapso, le es perfectamente licito abandonar la negociación en la que prestaba sus servicios y ofrecerlos a un nuevo patrón: pero hay mas en la practica es un punto menos que imposible hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurre el trabajador que infrinja el contrato y abandone su empleo.

Partiendo de la indudable unidad económica y contable de la negociación mercantil, un grupo de tratadistas sostiene que tiene una personalidad jurídica distinta del comerciante, que no es sino el primero de sus empleados.

VII DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES

La profesión mercantil, por si misma, impone a quienes la ejercen algunos deberes jurídicos, y eventualmente, les confiere derechos, o al menos, es tomada en consideración por las normas jurídicas, para atribuirles una posición más ventajosa que la que les correspondería de no tener el carácter de comerciante

Los deberes profesionales del comerciante son:
A) Anunciar su calidad mercantil;
B) Inscribir en el Registro de Comercio determinados documentos;
C) Llevar libros de contabilidad y;
D) Conservar su correspondencia. Además de estos deberes, que resultan del articuló 16 del Código de comercio, los comerciantes deben inscribirse en la Cámara de Comercio e Industria que corresponda (Art. 5° De la ley de materia)

La publicidad legal mercantil se efectúa por una parte, mediante circulares e inserción de anuncios en el periódico oficial, por otra parte, a través del Registro Publico del Comercio.
Conforme al artículo 17 del Código de la Materia, los comerciantes tienen el deber
I. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales comerciales.
II. De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.

El registro de Comercio esta a cargo de quien lo tiene del Registro Publico de la Propiedad (Art. 18), y si no le hubiere en la correspondiente cabecera, será atendido por el oficio de hipotecas, y en defecto de ambos, por los jueces de primera instancia de orden común.

Con respecto al concepto de tercero debe entenderse a toda persona que esta en relaciones jurídicas con el comerciante, o que ha celebrado negocios jurídicos con quien se ostenta como su representante.

Para precisar los efectos de que se omita inscribir actos que confieran o revoquen representación, conviene distinguir varias situaciones:
a) Poder no inscrito que contiene limitaciones a las facultades del apoderado.
b) Revocación del poder mientras no se inscriba no produce efectos frente a terceros, aun cuando el poder mismo no haya sido inscrito.

La publicidad mercantil se hace a través de la Cámara de Comercio; también deben de inscribirse en las transmisiones y gravámenes de las negociaciones mercantiles.

La omisión en el Registro, en cualquier momento en que se compruebe, de la inscripción de los comerciantes y de los establecimientos mercantiles, se sanciona con multa. Los documentos que deban inscribirse y no se inscriban no producen efectos contra terceros.

Otra sanción por falta de inscripción es la privación de la facultad de ser síndicos quiebra, y la de acogerse al beneficio de la suspensión de pagos

VIII AUXILIARES MERCANTILES

Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen una actividad con él propósito de realizar negocios comerciales ajenos a facilitar su conclusión.

Podemos distinguir los auxiliares dependientes, o auxiliares del comerciante, de los auxiliares independientes, o auxiliares del comercio.

Los primeros están subordinados a un comerciante, al cual prestan sus servicios de modo exclusivo, al paso que los segundos no están supeditados ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a favor de cualquiera que lo solicite, siendo así propiamente auxiliares del comercio en general y no de un comerciante en particular.

Los auxiliares del comercio son los corredores, los intermediarios libres, los agentes de comercio, los comisionistas y los contadores públicos.

Los auxiliares del comerciante son: Los factores o gerentes, los contadores privados, los dependientes o mancebos, los viajantes, los agentes de ventas y los demás trabajadores de una negociación.

Es opinión generalmente aceptada que los auxiliares dependientes no adquieren status jurídico de comerciantes; pues aunque muchos de ellos realizan actos de comercio, no lo celebran en nombre propio y conforme a las reglas de la presentación, los efectos del acto realizado, se producen directamente respecto del presentado, que es así quien adquiere el carácter del comercio.

La intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como lógica consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para concentrarlos sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas.

Con respecto a las obligaciones de los corredores estos formaran un archivo con las pólizas y actas de los contratos en que intervenga, y asentarán, diariamente, por orden de fechas y bajo numeración progresiva.

Los corredores tienes prohibido el ejercicio del comercio (art. 12 C. Com.), reitera esta prohibición el art. 69, frac I, que también les prohíbe ser comisionistas, y ocupar puestos que lo supediten a un comerciante, como son los de factor o dependiente (frac II).

Agente de comercio es la persona, física o moral que de modo independiente, se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.

La comisión mercantil, según la define el artículo 273 del C. Com., “es el mandato aplicado a actos concretos de comercio". Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña."

El comisionista como persona que ofrece al publico encargarse de las comisiones que se le confieran y que, por lo tanto, las desempeña habitualmente.

Con respecto a los auxiliares dependientes, el factor es la persona que dirige una negociación o un establecimiento mercantil por cuenta de su propietario, o que representa a este en todos los asuntos concernientes a la negociación o establecimientos respectivos (art. 309).

Dentro de la práctica el factor recibe el nombre de gerente o administrador Puede estar encargado de dirigir toda negociación (gerente general), o solo uno de los establecimientos (gerente de una sucursal, administrador de una fábrica).

Las obligaciones contraídas por el factor en el ámbito del negocio que dirige son exigibles en el patrimonio de su principal, cualquiera que sea su fuente. Una interpretación extensiva de los actos legales, que hablan de contratos, sirve de fundamento a la solución propuesta en lo que mira a los negocios jurídicos. En cuanto a los actos ilícitos, la responsabilidad del principio resulta del articulo 317 del C. Com. Que manda que se hagan efectivos en bienes del principal las multas en que incurra el factor: por mayoría de razón será responsable aquél de las obligaciones puramente civiles nacidas los actos ilícitos de éste.

Las funciones del factor terminan cuando el principal le revoca sus poderes o enajena la negociación (art. 319), por lo cual el factor deberá abstenerse de actuar tan pronto como llegue a su conocimiento la revocación o enajenación (Art. 320).

Según la definición contenida en el articulo 3O9, son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico del comerciante, en nombre y por cuenta de éste.

IX DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD

Existe un grupo de negocios jurídicos, los fines de quienes en ellos intervienen no son simplemente paralelos, coordinados, sino que coinciden totalmente: estos negocios jurídicos en los cuales, para la realización de un fin común, las partes prestan su propia actividad, son los negocios sociales.

Para la realización del fin común, como para la realización de cualquier otro fin, es preciso poner los medios conducentes, de aquí que todos los que persiguen el fin común han de poner cada uno dentro de su propia esfera, los medios necesarios, los cuales constituyen las llamadas técnicamente aportaciones.

La existencia de una finalidad común a todos los que en ellos intervienen es característica de los negocios sociales, empleando esta expresión en un sentido amplísimo. Cuando tal finalidad no sea preponderantemente económica, sino artística, cultural, deportiva, religiosa, etc., estaremos en presencia de una asociación civil, a condición, además, de que no sea meramente transitoria dicha finalidad.

Si el aspecto económico llega a ser preponderante en la finalidad perseguida en común, no puede realizarse mediante el tipo de la asociación civil

Cuando se persigue un fin mercantil consistente en obtener y repartir utilidades, tal como explotar una negociación mercantil o celebrar uno o varios actos de comercio, y a tal efecto se aportan bienes o servicios a una persona encargada de realizar dicho fin, se celebra un contrato llamado asociación en participación, que viene a ser una especie de las sociedades mercantiles, caracterizada por no exteriorizarse frente a terceros y porque le es indispensable una finalidad de especulación comercial. El criterio de distinción es paralelo y completamente armónico al aplicado a las sociedades civiles.

Por el contrario, el criterio que ha servido para diferenciar la asociación civil de la sociedad civil, y a ambas, de la asociación en participación, el fin propuesto, no se emplea para determinar el carácter mercantil de una sociedad, a pesar de que la definición de la civil tiene una nota negativa, la de que el fin común no constituya una especulación comercial; que parece implicar que aquellas cuya finalidad sea de total índole no serán civiles sino mercantiles.

Como consecuencia de lo anterior puede definirse la sociedad mercantil como el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ella previstos, señala la ley mercantil.

X ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Dos son los sistemas propuestos para caracterizar la asociación en participación: uno la considera como una sociedad momentánea; el otro como una sociedad oculta.

Sociedad momentánea, ósea, una sociedad constituida para la celebración de un solo acto jurídico o de un numero determinado de actos jurídicos, realizados los cuales, desaparece la asociación que al efecto se constituyó.

Asociación o sociedad oculta, es decir asociación o sociedad constituida para un numero indeterminado de actos comerciales; pero que no se revela como tal sociedad a los terceros: que permanece como un simple pacto, valido entre los socios, inaplicable frente a terceros, porque se supone que ellos no lo conocen.

Nuestra ley de Sociedades Mercantiles ha completado la evolución que inicio el Código de Comercio, y no solo ha recogido las dos tendencias doctrinales antes señaladas, sino que ha refundido en un solo tipo los dos diversos adoptados por el Código.

Así el articulo 252 define la asociación en participación como un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de varias operaciones de comercio.

El contrato de asociación en participación se celebra entre el asociante y uno o más asociados, que se encuentran en una misma situación jurídica

Estos últimos están obligados a entregar al asociante la aportación convenida, que puede consistir en bienes o servicios

El asociante a su vez, queda obligado a realizar en beneficio común los actos de comercio que constituyan la finalidad de la asociación, o a explotar la negociación respectiva, cuando ella sea el fin del contrato. También esta obligado a reintegrar a cada asociado su participación, mas la parte que le corresponde en las utilidades obtenidas, una vez terminadas las operaciones previstas al celebrarse la asociación, o al expirar el plazo en el contrato.

Para efectos fiscales se ha considerado que la asociación en participación es una unidad económica sin personalidad jurídica. Estas ya no existen para nuestra legislación fiscal.

Con respecto a las perdidas y las utilidades se deben repartirse de acuerdo con las normas de contrato de sociedad (Arts. 258 y 16).

XI SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes en que dicha constitución interviene derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio.

Para que se produzca la plenitud de estos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea irregularidad de la sociedad,

Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir la personalidad a las sociedades implica, por lo tanto, reconocerles capacidad jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio.

Ahora bien, para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son necesarias cualidades síquicas, conocer y querer, que no puede tener una persona creada por la Ley de aquí que la sociedad haya de tener órganos. Los actos jurídicos imputables normativamente a la sociedad, se realizaran por medio de tales órganos.

Los órganos representantes de una sociedad son sus administradores (Art. l0).

El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios.

No debe de confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima la suma la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad. Por tanto permanece invariable, mientras no cambie el número de puestos de socios o no se altere el monto de las obligaciones a cargo de ellos

Por lo contrario el patrimonio social esta cambiando continuamente: sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prósperos, se menoscaba en caso contrario.

El capital social es un número que tiene un significado jurídico y contable pero que no tiene un correlato económico puede haberse perdido casi todos los bienes de la sociedad y sin embargo, el capital social permanece invariable, para decirnos a cuanto ascendieron las aportaciones de los socios, y para determinar el contenido de diversas normas jurídicas.

El patrimonio de la ley social constituye una garantía para quienes contratan con ella, y es el fundamento material de su personalidad de aquí que la ley haya querido protegerlo, mediante normas imperativas, pues no cabria dejarlas al arbitrio de los socios, ya que no solo es su interés el que ha de protegerse.

El núcleo del patrimonio es el capital social, la protección de este, lo es también de aquel el capital social no puede reducirse sino después de publicar el acuerdo respectivo por tres veces, con un intervalo de diez días, en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad.

Si en los primeros ejercicios sociales los egresos superan a los ingresos, no habrá en el activo social bienes libres cuyo valor sea suficiente para igualar el capital social.

Como este es un elemento que debe figurar con una cifra invariable del lado del pasivo, y que representa el derecho de los accionistas al reintegro de sus aportaciones, para establecer el balance (o igualdad) entre el pasivo y el activo, debe hacerse constar en la columna de este ultimo la perdida sufrida.

El legislador no solamente ha procurado que no disminuya el capital social, sino que ha buscado consolidar la base del patrimonio de la sociedad, y al efecto ha exigido que un 5 % de las utilidades sea llevado a una cuenta de reserva, que por su origen se califica de legal: de modo que la sociedad sólo puede disponer libremente del 95 % de las utilidades de cada ejercicio, excepto cuando el monto de la reserva haya llegado a ser igual a la quinta parte del capital social (Art. 2O), caso en el cual queda cumplida la obligación de constituir la reserva, y la sociedad puede emplear, de modo que estime conveniente, la totalidad de las autoridades.

Los bienes que los socios aportan a la sociedad han ingresado al patrimonio de esta, y dejan así de constituir la garantía del cumplimiento de las obligaciones del aportante, de que habla el artículo 2964 del C. C. Pero al hacer la aportación el socio ha adquirido un derecho a cargo de la sociedad, y los derechos son también elementos patrimoniales que sirven de garantía a los acreedores, que pueden hacerlos objeto de una ejecución, o ejercerlos judicialmente en los casos y en los requisitos que establece el articulo 29 del CPC.

Substancialmente las obligaciones de los socios consisten en aportar los medios necesarios para la realización del fin común.

Las aportaciones pueden ser de dos clases, que dan lugar a otras tantas de socios aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y aportaciones de capital por los socios capitalistas.

La suma de aportaciones de capital, estén realizadas o no lo estén, es lo que constituye el capital social. Las aportaciones de industria, por su carácter no pueden computarse en el capital social.

Aportaciones de industria. Socio industrial solo es quien se obliga a prestar su propia actividad para la consecución del fin social, el objeto de la aportación viene a ser la fuerza de trabajo, la capacidad del socio.

Aportaciones del capital. No obstante la identidad esencial que tiene todas las aportaciones de capital, se puede distinguir las aportaciones de dinero, y las que tiene un objeto diverso y dentro de estas habrá de considerarse separadamente las aportaciones de créditos.

Aportaciones de dinero. No presentan ningún problema especial se satisface con la entrega a la sociedad de las sumas estipuladas, en los plazos y condiciones fijados en la escritura constitutiva.

Aportaciones en especie. Se alude a todas las aportaciones cuyo contenido no es la moneda circulante, y lo mismo abarca la obligación de dar cosa cierta y determinada (especies), que cosas determinas solo por su clase (genus).
Aportación de créditos Conforme al derecho común (artículos 2042 y 2043 del C.C.), el cedente de un crédito responde de la existencia y legitimidad de este pero no de la solvencia del deudor. Esta regla no se aplica si el cedente aporta el crédito a una sociedad, pues entonces si esta obligado a responder de la solvencia del deudor en el momento de la aportación (Art. 12).

Los derechos de los socios se pueden dividir en derechos de contenido patrimonial, y derechos de carácter corporativo Los primeros facultan al socio para exigir una presentación que vendrá a sumarse al patrimonio, y por ello son un elemento activo de él. Y de ese carácter carecen los derechos llamados corporativos, que ni tienen un valor apreciable en numerario ni mediante su ejercicio se obtienen bienes que pueden valuarse de tal modo

Los derechos de contenido patrimonial son esencialmente dos
a) a) derechos de participar en el reparto de utilidades, y
b) b) derecho de obtener la entrega de una parte del patrimonio de la sociedad, al disolverse esta

Participación de las utilidades. Aún cuando no sea de la esencia de las sociedades mercantiles el reparto de utilidades, lo cierto es que la gran mayoría de ellas se constituye con el propósito de dividirlas entre los socios, y que uno de los derechos principales de estos es justamente el de obtener una parte de las ganancias de la sociedad.

Para el caso de que no exista disposición estatuaria la ley dispone (art. 16) que las utilidades se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción a sus aportaciones.

Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado, así las leyes, entre ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de sociedad".

Criticada la concepción dominante de clasificar a la sociedad entre los contratos, queda por resolver como ha de considerársele.

Dado que la legislación positiva exige la intervención de una pluralidad de socios, creemos que la constitución de una sociedad puede configurarse como un acto colectivo, ya que exige de cada uno de los trabajadores, declaraciones de voluntad emanadas en el ejercicio de poderes o de derechos distintos “unidas para la satisfacción de intereses paralelos.”

Las sociedades se constituirán ante el notario se establece en el Art. 5º De la ley de la materia, que deroga así la regla general, contenida en los artículos 1796 del C. C. y 78 del C. Com. , conforme a la cual la validez de un acto no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Aunque la ley de la materia no lo exige, en toda escritura de sociedad precisa hacer constar el lugar y fecha en que se otorga, así como las firmas de los otorgantes y la del notario que autoriza la escritura (Art. 62 de la Ley del Notariado del DF).

La omisión de la LSM es tanto mas notable cuanto que si señala otro requisito que lo es de toda acta notarial los nombre, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad" (Art. 6°, frac I).

La fracción l del articulo 6° implícita, pero claramente, que es la constitución de una sociedad pueden ser partes personas morales, como lo cual resulta obvio que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.

También puede ser parte en la constitución de una sociedad comercial el Estado se tendrá entonces una sociedad de economía mixta.

El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios, y entonces es una razón social o libremente, y entonces es una denominación En algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comanditas simples); en algunas, el de una denominación (anónimas, cooperativas): otras, pueden optar por el empleo de una razón social o de una denominación (limitadas, comanditas por acciones).

En principio una sociedad puede constituirse por tiempo determinado o indefinido.
Esta doble posibilidad resulta, como referencia a las sociedades civiles, de las fracciones II y VI del Art. 272O del C., lógicamente también debería existir para las sociedades mercantiles, y la fracción IV del Art. 6° LSM no puede considerarse como un obstáculo para tal posibilidad pues se cumpliría con lo en ella mandado al estipular que es indeterminada la duración de la sociedad.

Con respecto al domicilio de la sociedad, las personas morales tienen su domicilio según el articulo 33 C. C., en el lugar donde se halle establecida su administración.

La constitución de la sociedad no se perfecciona sino por su inscripción, en el Registro de Comercio de su domicilio (Art. 2 LSM y Art. 19 y 23 del C. Com.). Para efectuar la inscripción es preciso un decreto judicial que la ordene, el cual se dictará con audiencia del Ministerio Público (artículos 260 a 264 LSM).






PROGRAMA DE ESTUDIOS DE DERECHO MERCANTIL II

Objetivo de la materia:

Al final del curso el alumno comprenderá la importancia que tiene en el área mercantil en el desarrollo del país en base a los documentos de crédito utilizados:
Temas:
1. Obligaciones mercantiles en general
1.1 Contratos mercantiles
1.2 Exigibilidad de las obligaciones mercantiles
1.3 Términos
1.4 Títulos de crédito aplicables en nuestro comercio diario

2. Literalidad
2.1 Predominación de documentos sobre el derecho
2.2 La posesión de un título de crédito
2.3 La buena fe (autonomía, abstracción).
2.4 Valor preconstituido

3. Autonomía de los títulos de crédito
3.1 El valor nominal
3.2 La cláusula seriada
3.3 La diferencia entre los títulos de crédito

4. Circulación
4.1 De títulos de crédito
4.2 Características de los títulos de crédito
4.3 Clasificación
4.4 Transmisión de los derechos del título de crédito
4.5 Cancelación y reivindicación de los títulos de crédito

5. Títulos de crédito
5.1 Al portador
5.2 Letra de cambio, pagaré
5.3 Pago por intervención
5.4 Del protesto
5.5 Acción cambiaria
5.6 El cheque
5.7 Los cheques especiales
5.8 De las obligaciones

6. Excepciones
6.1 oponibles contra acciones derivadas de un título de crédito
6.2 Relaciones entre el negocio documental y el negocio oral
6.3 Aceptación y rechazo de un título de crédito
6.4 Consignación como abono o pago
6.5 Procedimiento judicial
6.6 Aplicación de las leyes extranjeras

7. Análisis legal de la inversión extranjera
7.1 De la constitución de sociedades
7.2 Cláusula de exclusión de extranjeros
7.3 De las actividades reservadas a México
7.4 De la actividad porcentual de los extranjeros en las empresas mexicanas
7.5 Las maquiladoras en México





















PROLOGO

Investigación para su libro derecho mercantil.

Es difícil opinar pero es fácil cuando la relación tiene la limpieza de una liga de investigación, para difundir ideas, ajenas y propias, y aunque el esfuerzo que implica no merezca aliento, menos elogios, de quienes se sirvan leer esta primera investigación de extracto de elección con intención de facilitar el estudio, por lo que con gusto y honrosamente pretendemos prologar dicho trabajo, la investigación lleva un vació que implica explicar por qué.

En primer lugar la investigación y obra es eminentemente técnica del derecho mercantil que al realizar para la licenciada catedrática, y alumnos del 5° cuatrimestre de derecho lo hacemos con gusto para capacitarnos mas con las practicas y teoría comprender mas a la licenciada en sus explicaciones que nos ha orientado en lo que respecta a Ana Esmeralda Olmos Flores y Gloria Edid mora Carballo.

Por ello, la investigación sirve primeramente a la preparación de los estudiantes que requieren de estos conocimientos limpios que Usted Catedrática Lic. María Felix Navarrete Rivas. Hay que dar gracias a la labor que han puesto en manos de Usted la escuela Univer para los estudiantes académicos para quienes aprendemos a escuchar, estudiar a escribir que apenas nos acostumbramos a las computadoras y a desvelarnos de noche.

El desarrollo de la investigación es lógico y permite su fácil aceptación y consulta primeramente se hace una consulta y una explicación de lo que es el derecho mercantil distingue las características, capacidad, nos referimos todos y a cada uno de los procedimientos que en la LGTOC se narran que constituyen una complicación de tramites que aparentemente deberían ser fáciles.

La ciencia del derecho mercantil, implica habilidad, trabajo, pensamiento, estudio, esfuerzo, lo expresamos Ana Esmeralda Olmos Flores y Gloria Edid Mora Carballo, pero principalmente experiencia que es lo que se transmite en el documento.

Ojala que para cualquiera de los alumnos nos preparemos como la licenciada catedrática con su inteligencia, sabiduría y responsabilidad que el nos transmite para llegar a la investigación y al entendimiento que con su esfuerzo y capacidad para entender y comprender mas realmente un Derecho mercantil para beneficio de nuestra educación para todos nuestros compañeros que bastante lo necesitamos.



ALUMNAS

Olmos Flores Esmeralda Ana
Carballo Mora Gloria Edid










¿QUÉ SON LAS OBLIGACIONES MERCANTILES?

Obligación mercantil.- Es la relación jurídica establecida entre dos personas que realizan actos de comercio sean o no comerciantes, por lo cual una de ellas llamada deudor queda sujeta para otra llamada acreedor a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir del deudor.[i]
¿Qué es un contrato? Los contratos son convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos.







ELEMENTOS
DEL CONTRATO
ELEMENTOS
DE EXISTENCIA
CONSENTIMIENTO


OBJETO
DAR
NULIDAD ABSOLUTA EN EL CONTRATO NO SUBSANA ESTA NULIDAD EN EL CONTRATO
HACER
NO HACER

ELEMENTOS
DE VALIDEZ


CAPACIDAD
DE EJERCICIO
AUSENCIA
DE VICIOS EN
EL CONSENTIMIENTO
DOLO
ENGAÑO
FUERZA COERCITIVA

OBJETO MOTIVO O FIN DEBE SER LICITO
NULIDAD RELATIVA EN EL CONTRATO
SI SUBSANA ESTA NULIDAD EN EL CONTRATO


ELEMENTOS DE EXISTENCIA
1. Consentimiento.- Es el acuerdo de 2 o más voluntades para obligarse con la otra parte (bilateral).
2. Objeto del contrato.- Es la obligación a que se hace responsable una o las dos partes contratantes y puede constituir en dar, hacer, y en no hacer.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
La capacidad de ejercicio.- Es que cada una de las partes este en pleno uso y goce de sus facultades mentales y no está en estado de interdicción y puede celebrar un contrato.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- En el contrato no debe de haber dolo, engaño o fuerza coercitiva para celebrar el contrato por cada una de las partes.
Objeto, motivo o fin debe ser lícito.- El contrato debe ser lícito para su existencia y este reglamentado dentro de las leyes.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
a) Unilateral y Bilateral
Unilateral.- solamente se va a obligar una de las partes en ese contrato ejemplo donación, promesa de contrato.
Bilateral.- Las dos partes se obligan a hacer el contrato ejemplo compraventa mercantil comprador y vendedor.
b) Oneroso y Gratuito
Oneroso.- Provechos y gravámenes para ambas partes ejemplo compraventa mercantil.
Gratuito.- Donde los provechos son para una parte y los gravámenes son para otra parte ejemplo comodato, préstamo gratuito.
c) Formal y Consensual
Formal.- Este manera escrita ante un notario público o escrito privado.
Consensual.- Se hace de manera verbales en contravención de los contratos formales aquí no hay formalidad alguna.
d) Instantáneos y de Trato Sucesivo
Instantáneo.-Compraventa de contado en ese mismo acto se termina la relación comercial.
Trato Sucesivo.- Se da en determinados períodos de tiempo para que concluya el contrato ejemplo el arrendamiento.
e) Reales y Consensuales
Reales.- Son los que se requieren la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato ejemplo.- compraventa.
Consensuales.- Los consensuales en oposición a los reales no se requiere la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato.
f) Nominados e Innominados
Nominados.- Los nominados están reglamentados en la norma jurídica ejemplo Código de Comercio y leyes reglamentarias o como normas suplementarias ejemplo el Código Civil.
Innominados.- No los contempla la norma jurídica ejemplo los contratos particulares de las partes (acuerdos).
g) Aleatorios y Principales
Aleatorios.- Son los contratos donde la prestación depende de un acontecimiento incierto que hacen que no sea posible la evaluación de las ganancias o de las pérdidas sino una vez cumplido el acontecimiento ejemplo compra de esperanza, juegos de azar.
Principales.- Son los contratos en lo que la prestación no depende de otra obligación vale y se debe cumplir por si mismo el contrato.




















CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR PARTICIPACION
El artículo 252 de la L.G.S.M define a la asociación en participación como un contrato por el cual una persona llamada asociante concede a otra u otras llamados asociados que le aportan bienes o servicios y tienen una participación el las utilidades y pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
FORMA DE CONTRATO
En el contrato de Asociación por Participación debe constar en escrito y en donde se fijaran el monto de lo aportado y demás condiciones en que debe realizarse el contrato.
El contrato de Asociación por Participación no esta sujeto al registro del Art. 254 de la L.G.S.M
OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE
El asociante se obliga a realizar las operaciones de comercio o a explotar la negociación mercantil que constituya el fin de la asociación.
Debe entregar a los asociados la participación que se halla convenido sobre las utilidades.
Debe reintegrar a los asociados las aportaciones que le hallan hecho en el momento de la liquidación del contrato.
OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS
Fundamentalmente consiste en aportar al asociante los bienes o servicios que se hayan estipulado en el contrato










ELEMENTOS
DEL
CONTRATO
DE EXISTENCIA
CONSENTIMIENTO
ABSOLUTA
NO SE SUBSANAN

OBJETO
DAR
MUEBLES
INMUEBLES
COMPRAVENTA MERCANTIL
HACER
SERVICIOS
NO HACER






DE VALIDEZ
CAPACIDAD
NULIDAD RELATIVA
AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
OBJETO MOTIVO O FIN LICITO




















CONTRATOS MERCANTILES DE COMPRAVENTA

Concepto.- Contrato de compraventa es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa mueble o inmueble o de un derecho y el otro (comprador) se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
El artículo 375 del Código de Comercio establece que son mercantiles las compraventas cuando se realizan con el propósito directo y preferente de traficar. Por su parte el Art. 75 del C.Co. en sus fracciones I y II declaran como actos de comercio a las adquisiciones y enajenaciones a las compras y a las ventas de artículos bienes muebles, inmuebles verificados con el propósito de especulación comercial.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades que el vendedor es quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el acuerdo del comprador que se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.
El objeto.- Va a ser la cosa y el precio. La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie y existir en la naturaleza y estar en el comercio. El precio deberá pagarse precisamente en dinero y ser determinado o determinable.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

La forma.- El contrato de compraventa según la regla general no requiere para su validez formalidad alguna, sino cuando recae sobre un inmueble y la regla especial menciona que cuando se trate de inmueble si requiere formalidad formal y consensual en oposición a formal.
Regla especial del contrato de compraventa las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor según el avaluó bancario sea mayor de 30 mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garantice un crédito por mayor cantidad que la mencionada deberá constar en escritura ante un notario público.
La capacidad.- Deberá ser de ejercicio que es ser mayor de 18 años, estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios del consentimiento.- Al firmar el contrato las partes no se les debe de ejercer violencia, dolo o engaño para firmar dicho contrato.
El objeto motivo o fin debe ser lícito.- El contrato de ser lícito según lo estipulen las leyes aplicables para la celebración de dicho contrato.

CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL

Son las compraventas que se realizan sin el propósito directo o preferente de traficar, de especulación comercial o de obtener un lucro con la celebración del contrato.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

El Art. 371 del C. De Comercio. Establece que son mercantiles las compraventas cuando se realizan con el propósito directo y preferente de traficar de especulación comercial o de obtener un lucro con la celebración del contrato.
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PERMUTA

En el contrato de compraventa pagamos el precio de la cosa a comprar con más del 50% en dinero y lo que falta del precio lo completamos con la entrega de una cosa, o el trueque.
En la permuta pagamos el precio de la cosa a comprar con menos del 50% en dinero y además damos otra cosa a cambio de la que compraremos.

CONTRATO DE MUTUO MERCANTIL

El contrato de mutuo es aquel por virtud del cual una persona llamada mutuante se obliga a entregar una suma de dinero u otra cosa al mutuario quien en a su vez se obliga a restituirle otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad.







MUTUO


MUTUANTE.- PRESTA 10 MIL PESOS Y COBRA EL 6% ANUAL DE INTERES PERO EN LA PRACTICA SE COBRA ENTRE 10% A 15% AL MES HAY SE ESTA COMETIENDO EL DELITO DE USURA.

MUTUARIO.- REGRESA LOS 10 MIL PESOS QUE LE PRESTO EL MUTUANTE MAS INTERESES

EN MATERIA CIVIL SE COBRAN EL 9% DE INTERES ANUAL

EN MATERIA PENAL SE COBRAN EL 2% DE INTERESES MENSUAL


El mutuante no está obligado a pagar los intereses de 10% o 15% el sólo responderá del 6& anual de interés además de que el mutuo se da en casos de extrema necesidad, ignorancia o por miseria para que se te justifique el cobro de interés del 6%.

CONTRATO DE COMISION MERCANTIL

Concepto.- Este contrato es aquél por el cual una persona llamada comisionista se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra llamada comitente los actos concretos de comercio para este le encarga.
El fundamento legal lo encontramos en el artículo 75 del C. De Comercio. Fracciones X, XII en relación al Art. 273 de dicho código y en el Código Civil se equipara a un contrato de mandato (Art. 2546).

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL

Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades en el que el comitente le ordena al comisionista para que le ayude a realizar los actos mercantiles que necesita el comitente en su negocio (sucursal).
Objeto hacer.- El comisionista hará o prestará sus servicios para la empresa del comitente y el comitente le pagará una comisión por su trabajo realizado para la empresa.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL

Capacidad de las partes.- Ambas partes son mayores de edad, que no se encuentran en estado de interdicción y están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Cuando se celebra el contrato de comisión mercantil tanto el comisionista como el comitente no estarán en el engaño, ni el dolo ni la violencia para firmar el contrato.
Objeto motivo o fin lícito.- Que se persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negocio mercantil que será lícito.
Forma.- Este contrato es consensual sólo se requiere la voluntad de las partes.

CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

Concepto.- Es un contrato por virtud del cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que este le confía y a guardarla para restituirla cuando le pidan.
El deposito es de naturaleza mercantil cuando las cosas depositadas son objeto del comercio o si hacen a consecuencia de una operación mercantil. Son también mercantiles los depósitos hechos en almacenes generales y los depósitos bancarios el contrato de depósito de mercantil siempre deberá constar por escrito al momento en que el depositario expide un certificado de depósito al depositante quien le a confiado sus bienes para su guarda y custodia.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

Consentimiento.- Ambas partes se obligan a cumplir cierta obligación, el depositario es quien cuida las mercancías del depositante siempre y cuando para su guarda y custodia y el depositante entrega sus mercancías al depositario.
Objeto Hacer.- El depositario cuida las mercancías para su guarda y custodia.
Objeto Dar.- El depositante da sus mercancías al depositario.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

Capacidad.- Ambas partes son mayores de edad y están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Ambas partes al momento de firmar el contrato no se les está ejerciendo violencia, dolo o engaño.
Forma.- Este contrato es formal (por escrito).
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato debe estar reglamentado por las normas vigentes al momento de celebrar el contrato.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL

Concepto.- Es aquél en virtud del cual una persona llamada arrendador mercantil concede el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a otra persona llamada arrendatario mercantil quien se obliga a pagar determinada suma de dinero y a restituir la cosa al arrendador.
Para el contrato de arrendamiento no se necesita formalidad alguna sino cuando recae sobre bienes inmuebles deberá constar en escritura pública.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO MERCANTIL

Consentimiento.- El arrendador concede el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a otra persona llamada arrendatario mercantil.
Objeto Dar.- El arrendador concede el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a otra persona llamada arrendatario mercantil que se obliga a dar una determinada suma de dinero y a restituir la cosa al arrendador.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL

Capacidad.- Ambas partes deben ser mayores de edad estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Ambas partes al firmar el contrato no se les debe de ejercer ni la violencia, ni el engaño y ni el dolo.
Objeto, motivo o fin lícito.- Se persigue con la celebración de un contrato de un negocio mercantil que será lícito.
Forma.- Este contrato no requiere forma alguna (Consensual) sólo en los casos de bienes inmuebles deberá constar en escritura pública.
CONTRATO DE TRANSPORTE

Concepto.- En virtud del contrato de transporte una persona llamada porteador se obliga mediante una retribución o precio a trasladar cosas o personas de un lugar a otro.
El Art. 576 del Código de Comercio establece que el contrato de transporte se reputará mercantil:
1) Cuando tenga por objeto mercancías o cualquier efecto del comercio.
2) Cuando siendo cualquiera su objeto sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transporte para el público por su parte la fracción VIII del Art. 75 del mismo ordenamiento reputa actos de comercio a las empresas de transporte de personas o cosas.

Este contrato por lo regular se hace por escrito cuando se trata de transportar objetos o mercancía el porteador expide al alquilador una carta de porte en la cual debe expresar el destino o lugar y persona a quien se le va a entregar el costo por el transporte así como la identificación de la mercancía u objetos transportados.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Consentimiento.- Ambas partes se obligan a, el porteador mediante una retribución o precio a trasladar cosas o personas de un lugar a otro y el alquilador a pagar un precio por la transportación de mercancías.
Objeto Hacer.- El porteador se obliga a transportar cosas o personas de un lugar a otro.
Objeto Dar.- El alquilador se obliga a pagar una cantidad de dinero por el servicio de transporte.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Capacidad.- Ambas partes son mayores de edad y están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Al firmar el contrato ambas partes no se les debe ejercer violencia, engaño o dolo.
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato se persigue con la celebración de un contrato de un negocio mercantil que será lícito.
Forma.- Por lo regular se hace por escrito cuando se trata de objetos o mercancías.




CONTRATO DE SEGUROS

Por el contrato de seguros según la Ley sobre el contrato de seguros en su artículo 1 establece que la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al beneficiario por la eventualidad prevista en el contrato.
El Art. 75 del Código de Comercio en su fracción XVI considera actos de comercio a los contratantes de seguros de toda especie siempre que sean hechos por empresas, este contrato es por escrito.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGUROS

Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades en la que ambas partes se obligan a, la empresa aseguradora a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al beneficiario por la eventualidad prevista en el contrato.
Objeto Dar.- El beneficiario se obliga a dar una determinada suma de dinero durante un período de tiempo puede ser mensual, anual etc.
Objeto Hacer.- La empresa aseguradora se obliga a hacer (resarcir) un daño o pagar una suma determinada de dinero al beneficiario por la eventualidad prevista en el contrato.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGUROS

Capacidad.- Ambas partes deben ser mayores de edad y que están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Al momento de firmar las partes no deben estar bajo el engaño, dolo o culpa.
Forma.- Este contrato es por escrito.
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato está reglamentado en la ley sobre seguros y tiene un fin de lucro.

EL CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL

Concepto.- En materia mercantil es aplicable el concepto de prenda del derecho común (civil). Al respeto el Art. 2856 del Código Civil Federal establece que la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, además de la hipoteca y fianza mercantil.
La prenda es mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio o cuando recae sobre cosas mercantiles por ejemplo los títulos de crédito, también debe presumirse mercantil la prenda constituida por un comerciante.
La prenda nunca se hará sobre bienes inmuebles, además la prensa es un contrato accesorio debe de constar por escrito privado y nace la prenda sobre un contrato preexistente ejemplo (mutuo).

CLASIFICACION DEL CONTRATO DE PRENDA

Contrato Bilateral.- Las dos partes se obligan a hacer el contrato.
Contrato Oneroso.- Ambas partes obtienen provechos y gravámenes.
Contrato Formal.- Se hace de manera escrita en un escrito privado.
Contrato Accesorio.- Requiere para su existencia de un contrato principal (mutuo) para la existencia del contrato de prenda.
Contrato Nominado.-Esta reglamentado en las leyes vigentes respectivas.
Contrato Tracto Sucesivo.-Puede darse cierta cantidad de dinero en un periodo de tiempo y pagar la otra cantidad de dinero que se adeude en otro periodo de tiempo.
Contrato Real.- Se perfecciona con la entrega de la cosa (el carro).


CONTRATO DE FIANZA

Concepto.- Es un contrato accesorio, mediante el cual una persona llamada fiador se obliga a cumplir con la obligación principal que tiene otra persona llamada fiado para el caso de que último no cumpla con la obligación principal.
Este contrato debe hacerse por escrito en presencia de dos testigos.
El acreedor de la obligación principal no podrá ir a cobrar directamente al fiador sino que debe cobrar primeramente al deudor principal que es el fiado. E irse directamente contra sus bienes y posteriormente contra el fiador en caso de no cumplirse con la obligación principal una vez vendidos los bienes.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE FIANZA

Consentimiento.- Ambas partes tanto el fiador como el fiado están de acuerdo en celebrar el presente contrato de fianza.
Objeto Dar.- El fiador se obliga a entregar cierta cantidad de dinero al acreedor para asegurar la deuda en caso de que el fiado no cumpla la obligación y el fiador demuestre su solvencia económica.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE FIANZA

Capacidad.- Ambas partes son mayores de edad y están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Este contrato no debe de haber dolo, engaño o violencia al momento de celebrar el contrato.
Forma.- Se hará de manera escrita ante dos testigos.
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato está reglamentado en la ley respectiva vigente.



CLASIFICACION DEL CONTRATO DE FIANZA

Contrato Bilateral.- Lo celebran las dos personas.
Contrato Oneroso.- Ambas partes obtienen provechos y gravámenes.
Contrato Formal.- Se hace por escrito ante dos testigos.
Contrato Accesorio.- Existe determinado a un contrato principal.
Contrato Nominado.- Esta reglamentado en la ley respectiva.
Contrato Real.- Existe cuando se entrega dinero por parte del fiador.

CONTRATO DE HIPOTECA MERCANTIL

Concepto.- Es un derecho real instituido sobre un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente.
Es un contrato accesorio por que siempre necesita que exista un contrato principal anteriormente realizado.
El contrato de hipoteca debe revestir como formalidad en escritura pública pues se trata de garantizar con bienes inmuebles, la hipoteca se registrará en el registro público de la propiedad y así el deudor no podrá vender su inmueble sino hasta que halla pagado o bien lo venderá para pagar a su acreedor se da sobre bienes inmuebles y las personas que participan en este contrato son el acreedor hipotecario y el deudor hipotecario.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE HIPOTECA

Consentimiento.- Ambas partes el deudor hipotecario deudor hipotecario y deudor hipotecario están de acuerdo en que se celebre el presente contrato de hipoteca.
Objeto Dar.- El deudor hipotecario da las escrituras de la casa para dárselas al acreedor hipotecario.


ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE HIPOTECA MERCANTIL

Capacidad.- Ambas partes están en pleno uso y goce de sus facultades mentales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- Al celebrar el contrato no debe haber dolo, engaño ni violencia.
Objeto, motivo o fin lícito.- Este contrato está reglamentado en las leyes vigentes respectivas.
Forma.- Debe constituirse en escritura pública.

CLASIFICACION DEL CONTRATO DE HIPOTECA

Contrato Bilateral.- Ambas partes están de acuerdo en celebrar el contrato.
Contrato Oneroso.- Ambas partes obtiene provechos y gravámenes.
Contrato Formal.- Se hace en escritura pública.
Contrato Real.- Existe cuando se entrega las escrituras de la casa.
Contrato Accesorio.- Existe cuando hay un contrato principal materia anteriormente establecido.
Contrato Tracto Sucesivo.- Se da en determinados períodos de tiempo para cumplir con la obligación.
Contrato Nominado.- Está reglamentado en las leyes respectivas.












LA EMPRESA

Concepto.- La empresa como figura jurídica es un concepto problemático. No existe de hecho una definición legal que la englobe en su complejidad. Nuestra legislación mercantil no reglamenta a la empresa en forma orgánica, sistemática considerada como unidad económica se limita a regular en forma práctica alguno de sus elementos por ejemplo: Las obligaciones fiscales, las obligaciones laborales, las marcas, las patentes etc.

LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA EMPRESA

Los elementos objetivos de la empresa son: el empresario comerciante individual o colectivo, la hacienda o patrimonio de la empresa y el trabajo.
El empresario.- La empresa puede ser manejada por una persona física o por una sociedad mercantil; se habla según el caso de empresario individual o empresario social el empresario es el dueño de la empresa, el que maneja y organiza con fines de lucro.
La hacienda o patrimonio de la empresa.- Se denomina hacienda al conjunto de los elementos patrimoniales que pertenecen a la empresa esto es, el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizadas por el empresario para el ejercicio de su actividad mercantil.
El trabajo.- Otro elemento de la empresa está constituido por el personal al servicio de la misma se ha dicho que es fundamental en la empresa la organización del trabajo ajeno.- La condición por relaciones de este personal se rige por la Ley Federal del Trabajo.

¿QUÉ ES EL ESTABLECIMIENTO?

El establecimiento.- Es el lugar donde se ubica la empresa esto es, es el lugar donde se instala y se desarrolla la actividad mercantil. Además de su establecimiento principal la empresa puede contar con sucursales.
La Ley Federal del Trabajo reputa como establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
A su vez el Código Fiscal de la Federación establece que se entenderá por establecimiento cualquier lugar de negocios en el que se desarrollan parcial o totalmente las actividades de la empresa.

SIMILITUD DE PRENDA, FIANZA E HIPOTECA

Estos tres contratos son accesorios nacen cuando hay un contrato principal preexistente.

DIFERENCIA ENTRE PRENDA, FIANZA E HIPOTECA

Prenda.- Se da un derecho real recae sobre bienes muebles enajenables.
Fianza.- Es parecido al aval en el que el fiador responde del fiado cuando no cumple una obligación principal.
Hipoteca.- Se da en bienes inmuebles ejemplo de ello son las escrituras de una casa.

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA EMPRESA

Los elementos subjetivos de la empresa son: 1.-Nombre Comercial, 2.-Avisos Comerciales, 3.- Las Marcas Comerciales, 4.-Patentes, 5.-Las Franquicias, 6.-Modelos de Utilidad, 7.-Diseños industriales y 8.- Secreto Industrial; que a continuación mencionaremos.
NOMBRE COMERCIAL

Concepto de acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial, debemos entender por nombre comercial el de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicio.
El artículo 105 de la Ley de la Propiedad Industrial (L.F.P.I) establece que el nombre comercial y el derecho están protegidos para que una persona los utilice exclusivamente, dicha protección abarca la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento y se extenderá a toda la república mexicana si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
Quien este usando un nombre comercial podrá solicitar a la Secretaría de Economía la publicación en la gaceta de inversiones y marcas publicación que deberá hacerse del nombre comercial. De no existir nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro publicado con anterioridad, o una marca idéntica o semejante se procederá a hacer la publicación cuyos efectos durarán 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de publicación, pudiendo renovarse por períodos de la misma duración. Cabe entender que adquiere el derecho al nombre comercial la persona que primero lo aplica a una empresa o establecimiento mercantil aunque no lo disponga así de manera expresa la Secretaría de Economía dicha secretaría se llamaba anteriormente Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI).

AVISOS COMERCIALES

Llamamos avisos comerciales a cualquier combinación de letras, dibujos o de cualquiera otros elementos que tengan señalado originalidad, y sirven para distinguir fácilmente una empresa o determinados productos de los demás de su especie. Esto es, los emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se emplean para diferenciar una empresa de otra y traer sobre ella o sus productos la atención al público, el fundamento legal está en el artículo 630 del Código de Comercio mexicano. El derecho exclusivo para ser usados se obtendrá mediante registro ante la Secretaría de Economía. La ley distingue entre avisos comerciales cuyo objeto sea anunciar productos o servicios; y aquellos cuyo objeto sea anunciar cualquier establecimiento o negociación.
Para los primeros deberá especificarse con claridad en la solicitud de registro de que producto o registro se trata para los segundos no amparará productos o servicios aún cuando estén relacionados con la empresa o establecimiento o negociación.

LAS MARCAS COMERCIALES

Son los signos visibles que distinguen productos o servicios de otros de su misma clase o especie en el mercado.
Podrá ser usado por industriales, comerciantes o prestadores de servicios y el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante registro ante la Secretaría de Economía. De acuerdo con el artículo 95 de la L.F.P.I las marcas serán registradas en relación a productos o servicios determinados o clase de productos.
Los efectos del registro de una marca durarán 10 años y podrán ser renovarse por períodos de la misma duración.
Una marca puede ser constituida por los signos siguientes:
a) Denominaciones y figuras visibles.
b) Junto con la marca los nombres comerciales denominaciones o razones sociales en caso de ser una Sociedad Anónima la que se registre.
c) El nombre propio de una persona física si está la registra.

PATENTES

Se denomina patentes al privilegio de explotar en forma exclusiva un invento o sus mejoras. Recibe también el nombre de patente el documento expedido por el estado en el que se concede y reconoce tal derecho de exclusividad.
El artículo 9 de la L.F.P.I dispone que la persona física que realice una invención o su mejora tendrá derecho exclusivo de explotarla en su provecho por si o por otro con su consentimiento.
Es el derecho se otorga a través de patentes.
Los titulares de patentes podrán ser personas físicas o morales.
El artículo 16 de la misma ley define a la invención como toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza para su aprovechamiento por el hombre a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta la patente dura 10 años y se expide en la Secretaría de Economía.
Dicha solicitud va a nombre del Presidente de la República que expide la presente patente a Juan Pérez López por haber inventado una lámpara por último firma la patente el Secretario de Economía.

LAS FRANQUICIAS

De conformidad por lo establecido en el artículo 142 de la L.F.P.I existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos establecidos por el titular de la marca de tal forma de mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios que la marca distingue.

MODELOS DE UTILIDAD

La L.F.P.I distingue esta nueva figura jurídica y la define como los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma presente una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
Los modelos de utilidad serán registrables siempre y cuando sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. El registro tendrá una vigencia de 10 años improrrogables, contados a la fecha de presentación de la solicitud.

DISEÑOS INDUSTRIALES

La L.F.P.I establece que serán registrables los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación industrial.
Se entiende la originalidad de un diseño el hecho de que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya este en el conocimiento del público en México.
Los diseños industriales comprenden:
Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial que le de un aspecto peculiar y propio.
Los modelos industriales constituidos por toda forma tridimensional que sirva para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos este registro dura 15 años y es improrrogables también se registra en la Secretaría de Economía.

EL SECRETO INDUSTRIAL

La L.F.P.I reconoce otra nueva figura en el marco de la propiedad industrial, se define por el secreto industrial a toda información de aplicación industrial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas.
No se considera secreto industrial la información que sea de dominio público, que resulte evidente para un técnico en la materia.

LAS OPERACIONES DE CREDITO O BANCARIAS

La palabra crédito derivada del latín creedere significa confianza esta es la acepción etimológica en el lenguaje cotidiano tiene normalmente ese mismo sentido.
Así para expresar que una persona nos merece confianza. Decimos que nos merece crédito o que es digna de crédito.
Pero cuando hablamos de crédito en sentido jurídico o más precisamente de operaciones de crédito empleamos el vocablo en su acepción técnica nos queremos referir a que el negocio jurídico en virtud del cual el acreedor transmite un valor económico al deudor, y este se obliga a reintegrarlo en el término estipulado.

OPERACIONES BANCARIAS

Se les llama también contratos bancarios no presentan determinados caracteres que los distingue de otros negocios jurídicos; estas operaciones son un negocio jurídico de tipo general que se clasifican en bancario sólo por el sujeto acreedor.
Las operaciones bancarias se caracterizan por ser operaciones de crédito realizadas por profesionalmente.
Los bancos son empresas que se encuentran en una corriente de capitales los que afluyen hacia el banco y los que efluyen del banco para ir a manos de aquellos que se encuentran precisados de ellos de tomar dinero barato y en proporcionarlo un poco más caro de manera profesional, es decir, de un modo habitual y como finalidad de existencia las operaciones por las que el banco recibe dinero son operaciones de crédito. Aquellas por las que el banco entrega dinero son también operaciones de crédito.
TITULOS DE CREDITO
Es el documento que autoriza “al portador legitimo para efectuar o ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y autónomo en el consignado.
Según el artículo 5 de la L.G.T.O.C los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se le consigna.
Es el documento necesario para ejercitar o transferir el derecho en el título mencionado, el cual por efecto de la circulación y en tanto que está tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo quienes lo adquieren de buena fe.
CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO
1) La incorporación.
2) La legitimación.
3) La literalidad
4) La autonomía.
LA INCORPORACION
Se dice que el derecho esta incorporado al título de crédito, por que se encuentra tan íntimamente ligado a el que sin la existencia de dicho título tampoco existe el derecho, ni por tato la posibilidad de su ejercicio.
Según opinión de Cervantes Ahumada establece que el derecho se convierte en algo accesorio del documento, por lo tanto el documento es lo principal y el derecho lo accesorio, el documento como principal es el elemento más importante de la incorporación pues el derecho ni existe ni puede ejercitarse sino en función del documento.
LA LEGITIMACION
Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones que en ellas se consignan. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su tenedor; lo faculta para ejercitar el derecho y la prestación. La primera función que cumple el título emitido es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en el consignado.
Por legitimación se entiende el poder que tiene una persona para ejercitar un derecho independientemente de que esa o no su titular original, pues puede cobrar o ejercitar el derecho un representante legal a través de un poder que le da al titular o bien cuando el titular endosa el título de crédito a otra persona y así sucesivamente. Así pues la función de legitimación de los títulos de crédito no es que prueben que el beneficiario es el titular del derecho en el documentado, sino al atribuir a este el poder de hacerlo valer. En la legitimación puede cobrar el pagaré su titular como su representante legal.

LITERALIDAD

Se refiere al derecho literal, de ello se desprende que el derecho y la obligación contenidas en el título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. El derecho es tal y como resulta del título según lo expresadamente establecido en el mismo.
AUTONOMIA
Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo, por que al ser trasmitido el título atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente y consecuentemente el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior.

LOS TITULOS IMPROPIOS

Son aquellos documentos no destinados a circular, que desempeñan únicamente la función de identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se hace constar por ejemplo boletos, fichas, billetes de lotería etc; a estos la doctrina conoce con el nombre de títulos impropios, no son formalmente títulos de crédito y consecuentemente no le son aplicables las disposiciones de la L.G.T.O.C así lo establece el artículo 16 de la referida ley; así pues se le conoce como títulos de crédito innominados.

VALOR NOMINAL

Valor nominal.- Es el compromiso que tiene el emisor de reintegrar el capital invertido al tenedor del título de crédito; se le toma en cuenta como un instrumento de deuda y este valor nominal es el que sirve para calcular el interés periódico.
El Valor nominal.- Es la cantidad que pagará el emisor al vencimiento del título de crédito. Existen títulos de crédito que por si mismo no generan interés, y por lo tanto deben de ser adquiridos por debajo de su valor nominal.
Valor nominal.-Es el precio o cantidad en referencia expresado en moneda nacional que aparecen o plasman en los títulos de crédito en el momento de su emisión.
En los títulos de deuda el valor nominal es el valor del título al vencimiento independientemente que la moneda se devalué o este estable.

LOS TITULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN O AL PORTADOR

Los títulos nominativos.- Se llaman títulos nominativos a los que son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones se considerará que son cupones nominativos cuando en los mismos estén identificados y vinculados los números, series y demás datos con el título correspondiente.
La característica esencial de los títulos nominativos es que únicamente podrá cobrar o tener derechos sobre el mismo el beneficiado que este expresamente escrito su nombre o bien otra persona mediante un poder para pleitos y cobranzas otorgado por la persona a quien esta a su nombre en el título de crédito.
Los títulos al portador.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de una persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.
La suscripción de un título al portador, obliga a que se le paguen a cualquier persona que lo presente independientemente que sea o no la persona que lo cobra el beneficiario.
Los títulos al portador podrán ser expuestos a que se paguen a la persona y en el establecimiento o institución a que se hace referencia en el mismo título. Este tipo de título de crédito si bien es cierto que agiliza el cobro, puede perjudicar al beneficiario pues al momento en que se le extravíe o se lo roben a la persona que lo tenga en su poder lo puede cobrar sin necesidad de algún poder como requisito para dicho cobro.
Los títulos a la orden.-Son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o cualquier otra que ésta indique. La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento. Este puede ser objeto de negociación por medio distinto al endoso.

EL ENDOSO

El endoso.- Es una figura jurídica contemplada en la L.G.T.O.C mediante la cual faculta y autoriza a la circulación de los títulos de crédito, esto con la finalidad de que las personas o los sujetos puedan intercambiar ya sea en propiedad, en dacción, en procuración o cualquiera otro de los supuestos que establece esta ley, para agilizar los actos de comercio que se realizan cotidianamente por las partes.

LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio.- Es un título de crédito en donde se contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, al tenedor legítimo según lo establece la L.G.T.O.C.
Girador.- ordena la girado entregue dinero al tenedor.
Girado.- paga el dinero al tenedor por orden del girador.
Tenedor.- recibe el dinero por parte del girado quien recibe órdenes del girador.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

TITULOS DE CREDITO PUBLICOS Y PRIVADOS

Títulos de crédito Públicos.- Son los emitidos por el estado o instituciones dependientes del mismo; esto es por personas morales de carácter público por ejemplo bonos de deuda pública, bonos del ahorro nacional, petrobonos etc.
Títulos de crédito privados.- Son los emitidos por los particulares

TITULOS DE CREDITO NOMINADOS E INNOMINADOS

Títulos de crédito nominados.- Aquellos que están expresamente nominados o regulados por la ley y a los cuales está da su nombre por ejemplo cheque, letra de cambio, pagaré etc.
Títulos de crédito innominados.- Son los que sin tener regulación legal, han sido creados por los usos mercantiles por ejemplo cualquier documento que realicen los particulares con el objeto de contraer obligaciones se considera como tal certificados de participación cinematográfica.

TITULOS DE CREDITO UNICOS Y CON COPIA

Títulos de crédito únicos.- Aquellos que no admiten reproducción.
Títulos de crédito con copia.- Son los que al ser creados pueden ser emitidos dos o más ejemplares estos representan una sola declaración de voluntad por ejemplo la ley permite que la letra de cambio sea expedido por uno o varios ejemplares y que se hagan copia de los mismos con determinados efectos jurídicos el fundamento legal lo encontramos en los arts 117,122 de la L.G.T.O.C

TITULOS DE CREDITO SIMPLES Y COMPLEJOS

Títulos de crédito simples.-Son los que representan el derecho a una sola prestación.
Títulos de crédito complejos.- Son los que representan diversos derechos por ejemplo una letra de cambio será un título simple y las acciones de una sociedad anónima es un título complejo.

TITULOS DE CREDITO PRINCIPALES Y ACCESORIOS

Títulos de crédito principales.- Son los títulos que no se encuentran en relación de dependencia de ningún otro título.
Títulos de crédito accesorios.- Son los que derivan de un título principal por ejemplo las acciones será un título principal y los cupones de esas acciones son accesorios.

TITULOS DE CREDITO COMPLETOS E INCOMPLETOS

Títulos de crédito completos.- En estos el contenido del derecho a ellos incorporados resulta del texto del documento, es decir en los títulos completos el derecho aparece íntegramente en el texto del documento por ejemplo letra de cambio, pagaré.
Títulos de crédito incompletos.- Son los que cuando hay recurrir a otro documento para conocer todo el contenido del derecho por ejemplo acciones, obligaciones de una sociedad anónima.
FORMAS DE CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO

Los títulos a la orden son transmisibles por endoso por entrega del título mismo, sin perjuicio de que transmitirse por cualquier otro medio legal. Los títulos nominativos o a la orden requieren además de la transmisión material del título del endoso.
Este última transmisión amplia salvo pacto en contrario, además del derecho principal en el consignado lleva el derecho sucesorio que deriva del título de crédito ejemplo en el pagaré los derechos sucesorios bonos, acciones, cupones, liquidaciones, derechos de accionistas etc.

EL ENDOSO

Endoso es la forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se entrega a través del endoso y la entrega material del título de crédito.
El endoso consiste en una anotación escrita en el texto del documento o en una hoja adherida a el, redactada en forma de orden dirigida al deudor.
El endoso suele inscribirse al dorso (reverso) del documento para nuestra L.G.T.O.C no contiene ninguna disposición que imponga su anotación en ese lugar preciso pudiendo por lo tanto, hacerse el endoso en cualquier parte del título de crédito.
Si el endoso se somete a alguna condición no produce su invalidez al respecto establece el Art. 31 que se tendrá por no escrita cualquier condición a la cual se subordine el endoso.
El endoso como requisito puede ser total cuando se endose en propiedad, nunca podrá hacerse un endoso parcial pues lo prohíbe la misma ley, además de los requisitos preestablecidos según el Art. 29 de la L.G.T.O.C el endoso deberá reunir los siguientes requisitos:
a) El nombre del endosatario, es decir de la persona a quien le transmite el título de crédito.
b) La clase de endoso.
c) El lugar en el que hace el endoso.
d) La fecha en que se hace el endoso.
e) La firma del endosante, es decir el autor de la transmisión o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
f)
Ejemplo de endoso:
Endosatario: Juan Pérez
Endoso: En Procuración
Lugar del endoso: Tepic, Nayarit
Fecha de endoso: 10 de Marzo del 2005
Firma: GLORIA EDITH MORA CARBALLO






CLASES DE ENDOSO

El endoso en propiedad.- Es cuando se transfiere la propiedad del título de crédito y todos los derechos inherentes a el por ejemplo, cuando se transmite un pagaré se transmite por toda la cantidad incluso el endosatario no podrá cobrar los intereses derivados del pagaré.
Para que el endoso en propiedad produzca plenamente los efectos por la ley debe hacerse este endoso antes del vencimiento del título de crédito así lo establece el Art. 37 de la citada ley, de igual forma establece que el endoso el título de crédito posteriormente al vencimiento del mismo no se tendrá en cuenta como un endoso en propiedad, estaríamos en presencia de una cesión de crédito que se sujetará a todas las excepciones que pueda oponer el deudor original.
El endoso en procuración.- Se trata de un endoso limitado que no transfiere la propiedad del título al endosatario a quien simplemente lo faculta para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, o puede ser para endosarlo en procuración.
El endosatario no adquiere con el título una posesión autónoma e independientemente de la del endosante sino que queda sujeto a las disposiciones del artículo 35 de la L.G.T.O.C, el endoso en procuración se hace mediante la inclusión de las cláusulas en procuración “al cobro” u otras equivalentes este tipo de endoso es revocable y lo puede hacer el endosante en el momento en que se da cuenta de que el endosatario no está procurando el pago del título de crédito.
Endoso en garantía.- Este endoso constituye una forma de establecer un derecho real, (prenda) sobre títulos de crédito. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la L.G.T.O.C establece que el endoso con las cláusulas (en garantía, en prenda u otras equivalentes) atribuye al endosatario con todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en los inherentes.
El Art. 334 de la citada ley dispone, que en materia de comercio la prenda se constituye por el endoso de los títulos de crédito a favor del acreedor.
En el endoso en garantía el endosatario adquiere una posición autónoma respecto de los anteriores tenedores.

DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO EN PROPIEDAD, EN PROCURACIÓN Y EN GARANTIA.

Endoso en propiedad.- Es cuando se transfiere la propiedad del título de crédito y todos los derechos inherentes a el.
Endoso en procuración.- Se da cuando el endosatario le pide a un abogado que cobre el pagaré y luego el endosatario recibirá el cobro del pagaré y además pagará los honorarios del abogado por los servicios profesionales.
Endoso en garantía.- Se da cuando el endosatario es deudor de otro tipo de contrato. Ejemplo compraventa y endosa el pagaré a su acreedor de la compraventa para que tenga garantía de pago y se convierte en endosante si no paga el endosatario el contrato de compraventa.
TITULO DE CREDITO AL PORTADOR

Título de crédito al portador.- De conformidad con lo establecido por la L.G.T.O.C, son títulos al portador aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada (contenga o no la cláusula al portador)son títulos anónimos, o sea que se expiden sin hacer constar en ellos el nombre de su titular.
De acuerdo con el decreto que reforma la L.G.T.O.C y la L.G.S.M las acciones, los bonos, las obligaciones, los certificados de depósito sólo se emitirán como títulos nominativos. Esto es en relación con los títulos anteriormente descritos se ha suprimido legalmente el anonimato. La intención de no circular este tipo de título al portador es con la intención de proteger a la empresa o sociedad de la que forma parte.

CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO

Según el Art. 7 de la L.G.T.O.C los títulos al portador se transmiten por simple tradición con la entrega material del título. Con esto resultan llevados a su último grado la facilidad y la rapidez circulatoria.
La suscripción de un título al portador obliga a quien lo hace a cubrirlo a cualquiera que se lo presente aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor.

PROHIBICIONES Y LIMITACIONES EN LA CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Según el Art. 72 de la citada ley, limita la emisión y circulación de títulos al portador que contenga la obligación de pagar una suma determinada de dinero, a los casos establecidos expresamente por ella y conforme a las reglas legalmente establecidas. Los títulos emitidos en contra de lo que establece la ley no producirá acción alguna como títulos de crédito y además el emisor será castigado por los tribunales federales con multa tanto igual al importe de los títulos emitidos así por ejemplo las letras de cambio o pagarés expedidos al portador no producirán efectos de título de crédito y la persona que lo haga será considerado como sujeto activo en la emisión del delito especial federal.

CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Circulación de los títulos nominativos.- Podrán circular únicamente para cobrar o tener derechos sobre el mismo el beneficiado que está expresamente escrito su nombre o bien otra persona mediante un poder para pleitos y cobranzas otorgado por la persona a quien esta su nombre en el título de crédito (endoso).

TRANSMISION DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Transmisión de los títulos nominativos.- Por endoso al dorso del mismo título endoso en propiedad, en procuración y endoso en garantía.

TRANSMISION DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Transmisión de los títulos al portador.- Se da con la entrega de la cosa.
PROHIBICIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Prohibición y limitación de los nominativos.- La limitación que no se agiliza el cobro del título de crédito si no lleva endoso y el endoso debe ser total y no parcial.

PROHIBICIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Puede perjudicar si no es el beneficiario final del título de crédito.

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio deberá cumplir con los siguientes requisitos:

La mención de ser letra de cambio inserta dentro del texto del documento.
La L.G.T.O.C obliga a los sujetos que intervienen en la letra de cambio a expresar de que título de crédito están celebrando el acto jurídico.
La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
Es un requisito indispensable ordenar que el girado le pague determinada cantidad de dinero que se menciona en la letra de cambio a una tercera persona llamada tenedor o beneficiario.
El nombre del girado
El girado es la persona a quien el girador dirige la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero y debe constar su nombre para que el tenedor o beneficiario le pueda cobrar; pues si no tiene nombre (al portador) el beneficiario no sabría a quien cobrarle.
El lugar de pago.
Cuando la letra de cambio no tenga este requisito según lo exige el Art. 76 fracción IV se tendrá como lugar de pago el domicilio del girado y si tuviere varios la letra será exigible en cualquiera de ellos a elección del beneficiario.
Cuando una letra de cambio contenga varios lugares para su pago el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de ellos.
La época de pago.
Se refiere a la ley de las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio. Al respecto el Art. 79 de la ley citada, establece que la letra de cambio podrá ser emitida o girada como vencimiento:
a) A la vista.
b) A cierto tiempo vista.
c) A cierto tiempo fecha.
d) A día fijo.

a) A la vista.-Indica que la letra de cambio debe ser pagada en el momento de su presentación al cobro.
b) A cierto tiempo vista.- Es cuando se señala el vencimiento para principios, mediados o finales de determinado mes y año.
c) A cierto tiempo fecha.- En la letra de cambio se encontrarán las expresiones 8 días o una semana, 15 días a 2 semanas, una quincena o medio mes, se entenderán no como una o dos semanas enteras son como plazo de 8 días o 15 días efectivos respectivamente.
d) A día fijo.-Significa que la letra de cambio debe ser pagada precisamente el día señalado expresamente para ese efecto en su texto.
El nombre de la persona a quien a de hacerse el pago.
La letra de cambio debe ser girada a favor de una persona determinada, cuyo nombre debe consignarse en el texto mismo del documento, así lo prevé el Art. 76 fracción VI de la ley de la materia.
La firma del girador.
Cuando el girador no sabe o no puede escribir firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un funcionario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Por lo que se refiere a la representación para otorgar o suscribir letras de cambio debemos remitirnos a la materia de representación de los títulos de crédito.
En todo caso el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio.

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Consiste en el acto por el cual el girado o en su defecto otra persona indicada en el poder admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento. Esto es por la aceptación el girado con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra de cambio.

EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO POR INTERVENCIÓN

Cuando la letra de cambio no puede ser pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:
a) El aceptante por intervención.- Es la persona que de antemano acepta pagar en caso de no pagar el girado.
b) El pago por el recomendatorio.- Este se pago se hace de conformidad con lo establecido del Art. 135 al 137 y se da cuando el girado que no acepta la letra de cambio como tal puede intervenir como tercero para realizar el pago y donde el girado se convierte en un tercero extraño, pero que no se deslinda de la obligación de pagar en caso de que no haga el pago el recomendatorio.

EL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO

Es la certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública en la que este hace constar el hecho de haber presentado oportunamente la letra de cambio para su aceptación o para su pago a las personas llamadas a pagarlos (girado, recomendatorio), sin que estas lo hayan hecho a pesar del requerimiento respectivo el fundamento legal lo encontramos en los arts. 139-140 de la L.G.T.O.C.
El protesto puede ser hecho por medio de notario o corredor público según el Art. 14 de la citada ley.
El notario, corredor o autoridad que haya hecho el protesto retendrá la letra de cambio en su poder todo el día del protesto y el siguiente teniendo el girado durante ese tiempo el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra de cambio más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

PAGARE

El fundamento legal lo encontramos en el Art. 170 de la L.G.T.O.C y establece los requisitos del pagaré y establece que deberá tener los siguientes requisitos:
1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.
2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre de la persona a quien a de hacerse el pago.
4. El lugar y la época de pago.
5. La firma y el lugar en que suscriba el documento.
6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

EL PAGARE DOMICILIADO

Se conoce con este nombre aquel en el que el suscriptor señala como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero, bien sea que el pago deba efectuarlo ahí por el propio suscriptor o por un tercero quien tendrá en este caso el carácter de domiciliatario.
El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de el, al suscriptor en el lugar señalado.
EL CHEQUE

La ley de la materia no define al cheque únicamente se limita a enumerar los requisitos jurídicos de este.
LA FUNCION E IMPORTANCIA DEL CHEQUE

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particulares y generales, esto es, es un medio de seguridad, rapidez y practicidad para las personas ya sea como suscriptores o como tenedores o beneficiarios.
El cheque es un título de crédito expedido a cargo de una institución de crédito por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.

REQUISITOS DEL CHEQUE

La mención de ser cheque inserta en el texto del documento.
El lugar y fecha en que se expide.
La orden a la institución de crédito de pagar una suma determinada de dinero.
El nombre del librado.
El lugar de pago.
La firma del librador.

DIFERENCIAS DEL CHEQUE, PAGARE Y LETRA DE CAMBIO

Los sujetos que intervienen en la letra de cambio girado, girador y tenedor o beneficiario, el cheque son librado, librador y tenedor o beneficiario y por último en el pagaré son suscriptor y tenedor.
Además de que en el pagaré es una promesa incondicional de pago, en cambio en la letra de pago es una orden incondicional de pago.
SIMILITUDES EN EL CHEQUE, PAGARE Y LETRA DE CAMBIO

Todos los títulos de crédito deben de tener la mención de ser pagaré, cheque o letra de cambio en el texto del documento, la época de pago, lugar de pago, la firma del suscriptor del título de crédito.

MODELO DE PAGARE

PAGARE
Por medio del presente pagaré Juan Pérez promete pagar incondicionalmente la cantidad de dinero de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a Armando Ramírez Pérez en la ciudad de Tepic Nayarit el día 10 de abril del año 2005.

Juan Pérez
Suscriptor


MODELO DE LETRA DE CAMBIO

Por medio de la presente letra de cambio Juan Pérez esta ordenando a pagar incondicionalmente la cantidad de 5.000.00(cinco mil pesos) en la institución de crédito Bancomer en Tepic Nayarit el día 10 de abril del año 2005 a Luis Hernández.

Armando Ramírez
Girador
MODELO DE CHEQUE

CHEQUE

En Tepic Nayarit a 6 de abril del año 2005 se ordena a la institución de crédito Bancomer a pagar la cantidad de dinero 15.000.00(quince mil pesos) a Juan Pérez en su sucursal de Ley Alica.

RAUL ALVAREZ PEÑA
Girador
LOS CONCURSOS MERCANTILES

El fundamento legal de los concursos mercantiles antes se le llamaba Ley de Quiebra y Suspensión de Pagos.
Concepto.- Nuestra legislación consagra el principio de derecho que dispone que el deudor ya sea persona física o persona moral responde con sus deudas o con todo su patrimonio.
Así normalmente los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del deudor, en el orden de sus respectivos vencimientos; sin embargo pueden presentarse determinadas situaciones anormales en las que el patrimonio de una persona llega a hacer insuficiente para cubrir totalmente sus deudas y es entonces cuando es preciso procurar la justa distribución de ese patrimonio entre los acreedores. Esto es, distribuir equitativamente entre todos los acreedores que tengan iguales derechos respetando desde luego el orden o prelación que la naturaleza especial de los créditos pueda darle.
Cuando el deudor tiene la calidad de comerciante le es aplicable la Ley de Concursos Mercantiles (L.C.M).
Mediante el procedimiento del concurso mercantil se establece el principio de interés público, el principio de la conservación de la empresa y el principio de cumplir con el pago a los acreedores el Art. 9 de L.C.M.
Como ya se menciono solamente podrán ser declarados en concurso mercantil y quiebra en su caso las personas que tengan el carácter de comerciantes.
El concurso mercantil y la quiebra son por lo tanto instituciones exclusivamente mercantiles.
El comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su empresa podrá ser declarado en concurso mercantil cuando incumpla generalizadamente el pago de las obligaciones contraídas por virtud de la operación de la empresa.

SUJETOS DEL CONCURSO MERCANTIL

Ø ACREEDORES
Ø DEUDOR (COMERCIANTE)
Ø MINISTERIO PUBLICO FEDERAL

AUXILIARES DEL CONCUROS MERCANTIL

Ø VISITADOR
Ø CONCILIADOR
Ø SINDICO
Ø INTERVENTOR
TRAMITE DEL JUICIO MERCANTIL

El juicio de concurso mercantil tiene dos etapas que son:
Ø Conciliación
Ø Quiebra
Se presenta la demanda ante el juzgado de distrito y se admite la demanda el juez en su momento gira oficio a un instituto federal de especialistas en concursos mercantiles (I.F.E.C.M) que forma parte del consejo de la judicatura federal.
El I.F.E.C.M dentro de los 5 días siguientes nombra un visitador y visita el domicilio del deudor y verificar los documentos del deudor después de eso rinde.
Un informe al juez de distrito donde establece una deuda del deudor y que es necesario el concurso mercantil después el juez dicta sentencia donde declara el juicio mercantil.
El juez gira oficio al I.F.E.C.M para que nombre un conciliador el conciliador tendrá 180 días para lograr hacer un convenio de conciliación entre el deudor y los acreedores se puede pedir prorroga de 90 días el deudor y otros 90 días los acreedores máximo puede haber 360 días para la conciliación.
La quiebra el juez gira oficio al I.F.E.C.M para que nombre un sindico el deudor o el comerciante le da los bienes al sindico y el sindico se encarga de hacer una convocatoria para hacer una pública subasta un día previamente estipulado.
En la subasta debe de estar presente el juez o el secretario de acuerdos para saber a quien se le vende los bienes muebles e inmuebles del deudor comerciante ejemplo de ello sería que el comerciante vende una computadora en 15.000.00 (quince mil pesos) y el comprador deja un deposito de 2.000.00( dos mil pesos) entonces se le da un plazo de 10 días siguientes para que pase a liquidar completamente la computadora.

El interventor lo nombran los acreedores del deudor y su función es revisar lo que haga el sindico y el conciliador.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL

Es competente para conocer del concurso mercantil, el juez de distrito con jurisdicción en el lugar donde el comerciante tenga su domicilio.
El comerciante que considere que a incurrido en incumplimiento generalizado de sus obligaciones podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, así mismo puede solicitar esta declaración cualquier acreedor del comerciante o el Ministerio Público.
La demanda de concurso deberá ser firmada por quien la promueva y contener:
I. El nombre del tribunal ante quien se promueva.
II. El nombre completo y domicilio del demandante.
III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del comerciante demandado, incluyendo cuando se conozca el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas.
IV. Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión.
V. Los fundamentos de derecho.
VI. La solicitud de que se declare al comerciante en concurso mercantil.

Al día siguiente de que el juez admita la demanda deberá remitir copia de la misma al I.F.E.C.M ordenándoles que designen a un visitador dentro de los 5 días siguientes a que reciba dicha comunicación.
De igual forma en el mismo plazo deberá hacer del conocimiento de las autoridades fiscales competentes girándole un oficio.
A más tardar al día siguiente de la designación, el I.F.E.C.M le deberá de informar al juez. El visitador dentro de los 5 días siguientes que sigan al de su designación comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones.
El visitador deberá practicar una visita al comerciante que tendrá por objeto que el visitador dictamine si el comerciante incurrió en incumplimiento de pago a sus acreedores y sugerirá al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL

Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil (juez de distrito) procede el recurso de apelación, esta se interpone por escrito ante el tribunal de alzada (tribunal unitario de circuito).

ORGANOS AUXILIARES DEL CONCURSO MERCANTIL

Son el visitador, el conciliador y el sindico a los cuales nombra el instituto y existe otro llamado interventor el cual es nombrado por los acreedores para que gestionen vigilancia a su favor y representan por tanto los intereses de los acreedores








CONCLUSIÓN DEL PRESENTE TRABAJO DE DERECHO MERCANTIL

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le conoce con el nombre de trueque que tal vez en si mismo no puede ser calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho mercantil

En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo de 189O

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos, a saber países de derecho privado unificado, y países de derecho privado diferenciado en derecho civil y mercantil.

El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos

El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial, que tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las correspondientes normas delimitadoras.

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes formales, materiales e históricas o cognoscitivas.

La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil.

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil.
Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil, pues a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión dominante, sino en función del acto de comercio.

También existen actos absolutamente mercantiles es decir que siempre y necesariamente están regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una primera clase de actos de comercio.

Hay un buen número de actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter.

Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos absolutamente mercantiles: el reporto, el descuento de créditos en libros, la apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso, el contrato de seguro, el acto constitutivo etc.

Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan accidentalmente actos de comercio (Art. 4º).

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también para realizar por si misma actos de comercio Solo las sociedades anónimas pueden emitir los títulos valor llamados obligaciones: el carácter de asegurador solo puede ser asumido por sociedades autorizadas por el Estado

La negociación mercantil, como el conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con propósitos de lucro.

Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse en incorporales y corporales.

Nuestra ley de Sociedades Mercantiles ha completado la evolución que inicio el Código de Comercio, y no solo ha recogido las dos tendencias doctrinales antes señaladas, sino que ha refundido en un solo tipo los dos diversos adoptados por el Código.

El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios.

Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado así las leyes, entre ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de sociedad"

La fracción l del articulo 6º implícita, pero claramente, que es la constitución de una sociedad pueden ser partes personas morales, como lo cual resulta obvio que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.












































Bibliografía


· Felipe de J. Tena, Derecho Mercantil Mexicano con exclusión del marítimo (Editorial Porrúa, S.A, edición 1986).
· Raúl Cervantes Ahumada, derecho Mercantil. primer curso. (México, 1975).
· Rafael de Pina Vara, Elementos del Derecho Mercantil, (Editorial Porrúa, S.A.,edición 1986).
· Roberto Mantilla Molina, Derecho Mercantil, Editorial Porrúa S.A. (México, Primera edición, 1946).































ROBERTO L. MANTILLA MOLINA
CATEDRÁTICO DE LA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MÉXICO