a) Cuando el ACTO RECLAMADO CARECE DE FUNDAMENTACION, conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracc. XV del Art. 73 de la ley de Amparo.
b)cuando LA LEY DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO EXIJA MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE AMPARO consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo ley citada en último término, tal y como se establece en el Art.73 fracc, XV de la ley de amparo.
c) En caso de que se reclame la aplicación de reglamentos en un procedimiento seguido en forma de juicio que constituya el primer acto de aplicación, como lo sostiene la tesis de jurisprudencia visible en la Novena Época, Segunda Sala, del semanario judicial de la Federación y su Gaceta, VII febrero de 1998, tesis 2ª./j.1/98,p.130.
EN CUALQUIER MATERIA:
a) CUANDO EL ACTO RECLAMADO COINSISTE EN UNA LEY QUE SE ESTIME CONSTITUCIONAL, tal y como lo establece el Art.73, fracc XII tercer párrafo de la ley de amparo, con restricciones cuando la ley se aplique en un juicio, teniendo en consideración lo que prevé la parte final del Art.158 de la ley de amparo que dice:
b) Cuando se trate de los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el Art.22 constitucional.
PRINCIPIO DE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
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