la controversia que se suscite por leyes o actos de autoridades de los estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, si otorgáramos un control difuso de la constitucionalidad. Entiendo como control difuso de la constitucionalidad no sólo el control de calidad, es decir de materias, sino también el control a través de acciones de los particulares, y no tanto en mano de la autoridad judicial local como en la federal.
Debe ampliarse la competencia de la Corte en un sentido cualitativo, porque, como decía don Ignacio Mariscal, la creación de la jurisprudencia señala que era indeseable la anarquía en la interpretación de la Constitución.4
En otros términos, debe darse la mayor competencia posible a la Corte para que ésta pueda analizar la constitucionalidad. Asimismo, interpretar la Constitución, no parece que dé pie a que pueda repetirse la injustificada queja de que esto sería una invasión del Poder Judicial sobre el Legislativo y el Ejecutivo, puesto que precisamente el antecedente del control constitucional en Inglaterra era en contra del Parlamento y del monarca, y en Estados Unidos es contra del Congreso, porque el presidente ejecuta las decisiones del Congreso.
Pero no sólo mi propuesta consiste en aplicar exacta y literalmente el artículo 103, otorgando una mayor competencia de constitucionalidad a la Corte, sino, sobre todo, lograr que esta jurisprudencia sea resultado del ejercicio de una acción de los particulares.
La fracción IX del artículo constitucional dice:Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la remisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia
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