jueves, 17 de mayo de 2007

continuación de investigación de protocolo de tesis

Jiménez de Asúa señala que deben distinguirse cuatro clases de dolo: A) directo, dolo con intención ulterior, dolo de consecuencias necesarias y dolo eventual.

13.6.5.-Dolo con intención ulterior.

Es el que lleva en sí una intención calificada.

13.6.6.- Dolo de consecuencias necesarias

No es un dolo eventual, ya que la producción de los efectos no es aleatoria, sino irremediable, esta especie de dolo ha recibido ahora, por parte de Edmundo Mezger, una denominación más correcta, lo llama dolo directo de segundo grado o dolo mediato.

13.7.- El dolo en el derecho mexicano.

El Código penal para el D.F. y federal para toda la república en su artículo 8 indica: las acciones y omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosamente o culposamente.

El actual artículo 9 del citado Código dice literalmente: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

Los elementos integrantes del concepto legal del dolo son:

1) Obrar dolosamente se refiere a la Conducta, o en otras palabras a la acción en sentido amplio, que abarca la acción stricto sensu.

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